Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 378
Sucre, 28 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Margarita Carrasco Vda. Castro c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 116-117 interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 097/06 - SSA-I de 3 de abril de 2006, cursante a Fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Complementaria de Viudedad que sigue Margarita Carrasco Jiménez Vda. de Castro, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 123, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008115 de 15 de mayo de 2000 (Fs. 45-46), resolvió desestimar la solicitud de pago de reintegro de Renta Complementaria de Viudedad interpuesta por Margarita Carrasco Jiménez, beneficiaria del titular David Castro, sin fundamento alguno concluyendo la misma con la frase "por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución", cuando en la parte considerativa únicamente hace una relación del curso del trámite en cuestión.
Formulado el recurso de reclamación de reintegro retroactivo de renta complementaria, por la derechohabiente Margarita Carrasco Jiménez Vda. De Castro (Fs. 62), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 129/01 de 9 de noviembre de 2001 (Fs. 78-77), confirmó la Resolución Nº 016577 de 29 de noviembre de 2000 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas dentro del marco legal vigente en materia de Seguridad Social.
En grado de apelación interpuesta por la ahora demandante (Fs. 89), después de haberse dirimido el Conflicto de Competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Cochabamba y La Paz, mediante Auto Supremo Nº 98/2005 de 31 de agosto de 2005, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 097/06 SSA-I de 3 de abril de 2006 (Fs. 114) que revocó la Resolución apelada y dispuso que como fecha retroactiva del pago de la renta complementaria sea la misma de presentación de los documentos a la Dirección General de Pensiones, junio de 1997; salvo que el file o expediente respectivo hubiera sido remitido por el Fondo Complementario en fecha posterior.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representado legalmente por el Director General Luis Alberto Orellano Valenzuela, (Fs. 117-116), quien argumenta lo siguiente:
a) Que a Fs. 19, Margarita Carrasco Jiménez Vda. de Castro solicita renta complementaria, coadyuvada por nota expedida por la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y R.A., otorgándosele la renta complementaria de viudedad, tomándose en cuenta su retroactivo al mes de marzo de 1999, conforme dispone el Art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, sin embargo, el auto de vista de Fs. 114, equívocamente menciona un trámite en curso de pago, cuando en realidad el titular fallecido ya percibía renta de jubilación; por otro lado, también señala que el Art. 471 del Reglamento mencionado, no es aplicable al caso, confundiendo el verdadero espíritu de la norma; asimismo dispone como fecha de retroactivo de la renta complementaria junio de 1999, fecha en que supuestamente se presentó toda la documentación faltante, contradiciéndose con lo dispuesto en el numeral 2) del tercer considerando, al indicar que el Art. 471, no es aplicable.
b) Asimismo, transcribe el Art. 471, del Reglamento al Código de Seguridad Social e indica que la fecha de la solicitud de los beneficios que otorga el SENASIR como ente administrador es muy importante para considerar los retroactivos que en este caso corresponden a partir de marzo de 1999, toda vez que la solicitud fue efectuada el 1º de febrero de 1999, tal como se evidencia a Fs. 19, por lo que no se trataba de una renta en curso de pago, hecho totalmente demostrado por resoluciones de Fs. 16 y 37; asegura que la institución que dirige no ha vulnerado el ARt. 1º del Código de Seguridad Social y mucho menos el Art. 158 - I de la Constitución Política del Estado, olvidando por completo que el SENASIR cumplió con el Art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, conforme lo dispone el Art. 171 - I de la Constitución Política del Estado, que señala que: "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley los derechos sociales..." ( sic).
c) Finalmente, manifiesta que con los fundamentos expuestos y de conformidad con lo determinado por los Arts. 253 - I y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fecha 3 de abril de 2006, debiendo casar el mismo, manteniéndose firme lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 129.01 de fecha 9 de noviembre de 2001, cursante a Fs. 78 y 77, sea con estricta aplicación del derecho positivo.
CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de carecer de fundamentación legal, no cumple con los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que la entidad recurrente, transcribe el art. 471 y acusa que su institución no vulneró el art. 1º del Código de Seguridad Social, razón por la que se ingresa a considerar el fondo.
1.- Que el auto de vista objeto del recurso, fue dictado en sujeción del Art. 1º del Código de Seguridad Social y su Reglamento así como del Art. 158 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, revocando la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 129.01 de 9 de noviembre de 2001 (Fs. 75-78) disponiéndose como fecha retroactiva del pago de la renta complementaria, la fecha de presentación de los documentos a la Dirección General de Pensiones de junio de 1997; salvo que el file respectivo hubiera sido remitido por el Fondo Complementario en fecha posterior.
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