Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 378 Sucre, 18 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 233/03
Partes: Ministerio Público c/ Claudina Fernández Peña y Porfirio Condori Ojeda.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de mayo de 2003 por Claudina Fernández Peña (fojas 232 a 234), impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de marzo del mismo año (fojas 230 a 231) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Porfirio Condori Ojeda con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El respectivo proceso se inició con Auto de Apertura de 20 de septiembre del año 2000 (fojas 83 a 84) bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, y concluyó en primera instancia con Sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 22 de abril de 2002 (fojas 186 a 189), condenando a cada uno de los procesados a la pena de diez años de reclusión por tráfico ilícito de sustancias controladas. 2.- Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, dando así origen al recurso de casación interpuesto.
Que habiendo radicado ese recurso en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2003 (fojas 238) sin que hasta la fecha se haya pronunciado la resolución final pertinente, corresponde, en atención a que se trata de un caso sustanciado con sujeción al sistema procesal anterior al actual, decidir en primer término, en el marco de asunto con carácter de previo y especial pronunciamiento, si es o no aplicable el criterio expuesto por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, aunque haya vencido el plazo previsto para que una resolución adquiera la condición de sentencia ejecutoriada, no es posible proceder por ese motivo a la extinción de la acción penal si se demuestra que la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuidos a los imputados.
Que del análisis efectuado al respecto, se concluye que si hubo de parte de los imputados algún acto que pudo ser calificado como dilatorio, ello forzosamente se produjo sólo en la fase de primera instancia que concluyó el 22 de abril de 2002, razón por la cual la demora de más de siete años existente desde entonces no puede tenerse como causada por ellos.
Que tal demora no se debe tampoco a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional, sino a las circunstancias adversas originadas en la excesiva carga procesal procedente de todo el país que abruma a las Salas de esta Corte Suprema de Justicia, a lo cual se añaden los periodos comprendidos entre 1999 a 2004 y en 2007 en que estuvieron vacantes varios cargos de Ministros.
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