Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 378/2012
Sucre, 19 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 233/2012
PARTES PROCESALES: Yola Elías Gomez contra Jesús Quispe Juchasara.
DELITO: difamación, injuria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yola Elias Gómez (fs. 459 a 461), impugnando el Auto de Vista Nro. 33 emitido el 9 de octubre de 2012 (fs. 442 a 445) por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Jesús Quispe Juchasara por comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. El Juzgado de Sentencia Nro. 2 de Potosí, dictó Sentencia Nro. 18 de 14 de junio de 2012, por medio de la cual declaró a Jesús Quispe Juchasara, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de difamación e injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal; 2. Habiendo la acusadora ahora recurrente, interpuesto recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, tal recurso fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada, dando origen al recurso que es caso de autos, el cual fue admitido mediante Auto Supremo Nro. 339 de 21 de noviembre de 2012, conforme los siguientes argumentos de orden legal:
Que el Auto de Vista recurrido vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al existir una insuficiente fundamentación, toda vez que no refiere el marco conceptual de los dos tipos penales acusados y porque la conducta del acusado no se subsume al hecho denunciado, asimismo no mencionó la correcta o incorrecta valoración de la prueba. Señala que su recurso fue específico y puntual sobre la Sentencia impugnada y al declarar la improcedencia, el Tribunal de Alzada lesionó su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la impugnación, siendo coartados los mismos por la referida falta de fundamentación, vulnerando los arts. 115 parágrafo II y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 15 de 26 de enero de 2006
CONSIDERANDO: Que admitido el presente recurso a efectos de verificar la denuncia, respecto a la falta de pronunciamiento para la denuncia efectuada en apelación restringida, que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia emite la resolución de fondo que en derecho corresponde.
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación referida a que la conducta del acusado, no se subsume a los hechos acusados, se tiene que la acusadora ahora recurrente denunció en su recurso de Apelación Restringida; "...debe el a quo describir cual es el elemento que falta para la configuración del tipo penal, a efectos de manifestar una supuesta absolución, que en el presente caso es inexistente. (...) empero no dice por inexistencia de los elementos de tipo penal que hacen a su conducta punible, de ahí que en ningún momento se pronuncia sobre la subsunción de la conducta de la imputada en los delitos atribuidos..." (sic)
Con relación a la denuncia, se tiene que el Tribunal de Alzada, señala: "en el punto referido a la fundamentación Intelectiva de la prueba y aplicación de la Sana Critica y Subsunción de la Conducta del Querellado a los delitos Acusados, llega a la conclusión de que no se ha probado el hecho de que Jesús Quispe Juchasara hubiere participado como autor de los delitos de difamación e injuria o que se hubiere ofendido en la dignidad y honor de la querellante, tenida cuenta que con la relación al delito de difamación establece: que los elementos constitutivos del tipo penal son expresar de manera tendenciosa, pública y repetida hechos que afecten el honor de la víctima, no habiéndose demostrado en el caso sub lite para generar le necesaria convicción el momento y la forma tendenciosa de repetir que Yola Elias vendió o está loteando terrenos de los cuales no podía vender o que estuviera cobrando dineros para ese fin, pues tanto la prueba de cargo y descargo han llegado ha establecer que el querellado no ha obrado de manera individual o por propia iniciativa,. .." (sic).
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