Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 378/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: B-15–13–S
Partes: Oscar Justiniano Guaribana c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
(Moisés Shiriqui Bejarano)
Proceso: Acción negatoria y reconocimiento de derecho propietario
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 220, interpuesto por Carlita de Río Zabala en representación del demandante Oscar Justiniano Guaribana, contra el Auto de Vista Nº 25/2013 del 11 de marzo de 2013 de fs. 211 a 214, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de acción negatoria y reconocimiento de derecho propietario, seguido por Oscar Justiniano Guaribana contra la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad representada por el Alcalde Moisés Shirique Bejarano; sin respuesta al recurso, el Auto de concesión Nº 012/2013 de fs. 223; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Oscar Justiniano Guaribana mediante memorial del 19 de mayo de 2011 de fs. 24-27 interpone demanda de acción negatoria y reconocimiento de derecho propietario, de cuyo contenido se resume lo siguiente: indica que es propietario de 308 mts2., de terreno sobre el cual pesa un gravamen de $US. 5.500 y que el Gobierno Municipal de Trinidad mediante Ordenanza Municipal 09/2009 de 15 de abril dispuso su expropiación, habiendo llegado a un acuerdo con el Alcalde sobre el valor del terreno en la suma de $US. 12.744,72 firmando el documento transaccional de fecha 29 de julio de 2009 donde se autoriza a la Alcaldía cancelar la deuda del gravamen con el producto de la expropiación y el remanente se le cancele a su persona; sin embargo indica que ambos documentos (Ordenanza y acuerdo transaccional) fueron incumplidos por la Alcaldía ya que su persona no habría recibido ninguna suma de dinero del monto acordado por concepto de indemnización, tampoco se destinó el inmueble al fin establecido en la Ordenanza, dejando prescribir el derecho de expropiación, y al encontrarse el inmueble inmovilizado su persona estaría siendo perjudica; en base a esos antecedentes demanda acción negatoria y desconocimiento de derechos que podría alegar la Alcaldía y se reconozca su derecho propietario de dicho inmueble.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 051/2012 de 23 de julio de 2012 cursante a fs. 192 a 194 y vlta., declaró improbada la demanda principal en todas sus partes y probada la demanda reconvencional de validez y existencia de acuerdo transaccional y oferta de pago planteada por la Alcaldía, disponiendo que en ejecución de Sentencia se realice la venta forzosa en ejecución del trámite de expropiación.
En apelación la Sentencia 051/2012 interpuesto por el demandante Oscar Justiniano Guaribana, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 25/2013 del 11 de marzo de 2013 cursante a fs. 211 a 214 confirmo totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante a través de su apoderada recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación y sin entrar a su consideración de fondo, se resume lo siguiente:
1.- En el fondo, indica que se violó e interpreto erróneamente la aplicación de la Ley; que el Auto de Vista para confirmar la Sentencia se basa en la inexistencia de prueba que demuestre la fecha de publicación de la ordenanza, correspondiendo a la parte demandada demostrar esa situación; en todo caso, ante esa duda debió protegerse el derecho de su propiedad.
Que, es falso que no exista prueba sobre la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 09/2009 de 15 de abril de 2009, cuando en su propio texto se encuentra claramente definido que tiene efecto inmediato desde su promulgación y conforme a la Ley de Municipalidades se tiene un plazo de dos años para concluir los trámites administrativos de perfeccionamiento de la expropiación el mismo que a la fecha de presentación de la demanda ya habría caducado, toda vez que dicho plazo según su criterio se computa desde la fecha de promulgación de la Ordenanza.
Indica que de manera unilateral el Tribunal de Alzada se remite al art. 1 de la Ley 2341 la forma de impugnar, sin embargo el Juez ni la parte demandada observaron esa posibilidad planteando la excepción o declarándose incompetente.
Que respecto a la acción negatoria se aplicaron de manera errónea los arts. 108-III, 1455 inc. I) del Código Civil y art. 125 de la Ley de Municipalidades.
En la forma, como único argumento acusa la violación de los arts. 706 y 708 del Cód. Pdto. Civ. ya que la oferta de pago realizada por la entidad demandada no habría sido adjuntado el certificado de depósito judicial, sin embargo en la Sentencia y en el Auto de Vista considera como idónea dicha oferta.
En base a los argumentos descritos, termina solicitando que se CASE el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia y al mismo tiempo pide que se CASE y se deje sin efecto ambas Resoluciones.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 25 de 50 parrafos.