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TSJ

AS/0378/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 378

Sucre, 10/07/2013

Expediente: 89/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 34-37, interpuesto por la Empresa Constructora Horus Ltda., representada legalmente por Mario Rubén Suárez Calbimonte, contra el Auto de Vista Nº 080/2012 SSA.II de 24 de agosto de 2012 (fs. 30-31), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto que concedió el recurso de fs. 39; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 12 a 14, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 01/2012, de 20 de enero de 2012 (fs. 21), declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de fojas 12-14 de obrados, en aplicación del artículo 174 de la Ley 1340 y artículos 107, 108.1, 109 de la Ley 2492, debiendo procederse al desglose de los documentos acompañados y consiguiente archivo de obrados.

En grado de apelación, formulada por la empresa demandante (fs. 23-25), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-II de 24 de agosto de 2012 (fs. 30-31), confirmó la Resolución Nº 01/2012 de 20 de enero de 2012.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 34-37 interpuesto por la Empresa Constructora Horus Ltda., representada legalmente por Mario Rubén Suárez Calbimonte, quien previo resumen de los antecedentes argumentó lo siguiente:

Que el Tribunal ad quem, al confirmar la resolución del Juez les ha denegado el acceso a la justicia, en atención a que el proveído 24-4029-11 de 8 de diciembre de 2011, impugnado mediante la presente demanda contencioso tributaria, constituye un acto administrativo que causa estado, en razón a que dicho proveído al rechazar la solicitud de nulidad de actos de notificación y falta de competencia para el verificativo de la Resolución Determinativa 266/2009, se convirtió en un acto administrativo definitivo, por consiguiente sujeto a ser recurrido por la vía que el sujeto pasivo vea por conveniente, fue por ello que ante la respuesta que denegó la solicitud de nulidad planteada, interpusieron el proceso contencioso tributario.

Continuó argumentando que los de Instancia al haber rechazado la demanda han violado sus derechos y garantías constitucionales por cuanto existe jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Constitucional a través de la SC No. 0151/2006-R de 6 de febrero, SC No. 0143/2006-R y SC 0231/2006-R de 13 de marzo, que han dejado establecido que es posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia.

Señaló que el Tribunal de Alzada confirmó también lo inherente al artículo 174 de la Ley 1340, siendo que esta norma ha sido derogada con la promulgación de la Ley 2492 y solamente se repuso lo inherente al capítulo del proceso contencioso tributario.

Finalmente manifestó que el Auto de Vista recurrido que confirmó el rechazo de la demanda interpuesta, se ha amparado en los artículos 107, 108 y 109 del Código Tributario, manifestando que por no tener antecedentes es que no advirtió que previo a cualquier ejecución, la empresa impugnó la Resolución Determinativa por nulidad y que de manera posterior a este acto administrativo conforme a la Ley 2341 y artículo 68 de la Ley 2492 el ente fiscal ha continuado su ejecución, pero que esto no se conocerá, salvo si se ordena la admisión de la demanda.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ordene la admisión de la demanda y su tramitación ante las instancias correspondientes.

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Criterio

“…el proceso contencioso tributario es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario, se encuentra previsto en el artículo 174 de la Ley Nº 1340, norma legal que abre la vía jurisdiccional al contribuyente de impugnar los actos y resoluciones de la Administración. Como bien expresa el recurrente, la Ley 1340, fue abrogada ante la promulgación de la Ley 2492, habiéndose restablecido lo inherente al capítulo del procedimiento contencioso tributario que abarca desde el artículo 214 al 302 de la Ley 1340; sin embargo, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Nº 0535-2005-R y Nº 0387-2006-R, establecieron que el artículo 174 de la Ley 1340 readquirió validez al haberse restituido el procedimiento contencioso tributario, lo que quiere decir que este medio de impugnación se encuentra vigente, así como las causales de admisibilidad y procedencia, a través del cual se impugnan actos de la administración que determinen tributos o apliquen sanciones y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias. En base a estos antecedentes, se advierte que el Proveído 24-4029-11 de fs. 17-18, emitido por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN La Paz, que resuelve una solicitud de nulidad de diligencias de notificación practicada en sede administrativa, no constituye una resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria; máxime, si el mismo ha sido pronunciado en fase de ejecución tributaria que como previene el artículo 108. I. 1 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano), se inicia por la Administración con la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen, como ha ocurrido en el caso de autos, y solamente se suspende la ejecución por las causales señaladas en el artículo 109 del precitado Código Tributario. Paralelamente a lo anotado, tampoco es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar la resolución emitida por el Juez a quo le hubiese denegado el acceso a la justicia o hubiese violado derechos o garantías constitucionales, por cuanto el actor tenía expeditas las vías para impugnar la Resolución Determinativa 266/2009 de 10 de julio de 2009, entre ellas, la demanda contencioso tributaria, lo cual no ha ocurrido, de ahí que el Tribunal de Segunda Instancia de manera correcta precisó que el actor a través de la presente demanda no está persiguiendo la impugnación de ninguna resolución que determine tributos o aplique sanciones, sino de un proveído emitido en fase de cobranza coactiva, el cual es inimpugnable por la vía del contencioso tributario.”

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2013AS/0378/2013Fuente oficial