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TSJ

AS/0378/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 378/2014

Sucre: 11 de julio 2014

Expediente: LP-57-14-S

Partes: Luis Butrón Carrasco. c/ Alejandra Terán Sánchez.

Proceso: Divorcio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 103 a 107, interpuesto por Carmen Rosario Cuevas de Sánchez en representación de Alejandra Terán Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 07/2014 de 08 de enero de 2014, cursante de fs. 101 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Luis Butrón Carrasco contra Alejandra Terán Sánchez, la concesión de fs. 112, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz dictó Sentencia Nº 213/2013 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 42 a 44, declarando probada la demanda de fs. 4 de obrados, interpuesta por la causal del art. 131 del Código de Familia, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonio, y homologa la Resolución Nº 59/2013 de fs. 18 a 19, con la modificación que se exime de asistencia favor de la demandada.

Resolución de fondo que es apelada por la parte demandada por escrito de fs. 60 a 63, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 07/2014 de 08 de enero de 2014, cursante de fs. 101 y vta., que confirma la Sentencia; decisión jurisdiccional de Alzada que es recurrida de casación y nulidad que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de nulidad

La recurrente señala que el Auto de Vista respecto a la nulidad de la citación le dedica apenas cuatro renglones, que contiene error conceptual y es una manera simplista de resolver los casos, sin ingresar a la cuestión de fondo y anteponer la forma a la justicia.

En ese margen fundamenta la anulación de la citación por haberse practicado en un domicilio real ajeno donde nunca vivió y porque no asegura que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida por la destinataria, señalando que se ha inobservado el art. 121 del CPC, y que el Tribunal de Alzada no percibió el hecho sino se limitó a aplicar el derecho, enfatizando que el domicilio donde se le citó es falso, acusando también que no se valoró la prueba presentada referente a la nulidad de citación. En el punto arguye que vivió los años 2008 y 2009 en La Paz, el 2010 en casa de sus abuelos, y que desde el año 2011 vive al amparo de sus padre y madre en la ciudad de Cochabamba, a lo cual señala que presenta prueba que lo corrobora. Concluye manifestando que ha sido citada en un domicilio que no era el suyo por lo que pide anular el proceso hasta el vicio más antiguo es decir hasta que se le cite legalmente con la demanda en su domicilio real.

Argumenta también la anulación de la representación por falta de forma, indicando que la representación es falsa en esa fecha (19 y 20 de abril de 2012) ella estaba viviendo en Cochabamba y no en La Paz; agrega que la diligencia de citación es contradictoria porque no dice ni se sabe, si la misma fue practicada por cédula o personalmente ya que su redacción genera duda razonable a su favor, acusando a la diligencia de anómala e ilegal, ya que sin especificar si se citó por cédula hace intervenir al testigo y dice que la demandada recibió copia de ley.

Por otro lado señala que igual suerte debe correr la diligencia de notificación con el Auto de relación procesal, porque fue practicada en un domicilio ajeno, donde nunca ha vivido y por lo cual no ha tenido conocimiento real y objetivo del mismo.

Del recurso de casación en el fondo

Exige se case el Auto de Vista y la Sentencia declarándose improbada por insuficiencia de la prueba testifical, a lo argumenta que se debe probar el tiempo de separación sin importar el motivo o la causa, a lo que incurre en errónea valoración de prueba de cargo inexistente. Señala que la contradicción radica en que mientras por un lado sostiene que es suficiente la declaración de un solo testigo de cargo por el que esmera en habilitar la declaración referencial del Fernando Héctor Velásquez Velarde, de la cual señala carece de eficacia porque relata un hecho que no les consta y que le ha sido referido por el propio demandante; prosigue señalando que la declaraciones son insuficientes no solo en número sino también en claridad, precisión, conocimiento y certeza del hecho, señala además que el Tribunal de Alzada incurre en causal de casación porque no encuentra un solo artículo del Código de familia que determinen que la declaración de un testigo sea suficiente para decretar la desvinculación matrimonial y tampoco encontró jurisprudencia a que hace referencia.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Butrón Carrasco.
Demandado
Alejandra Terán Sánchez.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2014AS/0378/2014Fuente oficial