Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 378/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 143/2010
Parte Acusadora : Víctor Hugo Rodríguez
Parte Imputada : German Cossio Alanes
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 181 a 184, German Cossio Alanes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010, cursante de fs. 170 a 173, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Víctor Hugo Rodríguez contra el recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Víctor Hugo Rodríguez (fs. 1 a 3), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de abril de 2010 (fs. 140 a 143), por la que declaró al imputado German Cossio Alanes, autor y responsable del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año y dos meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos 00/100) por día, con costas y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; respeto a los delitos de Difamación e Injuria previstos por los arts. 282 y 287 del CP, lo absolvió de culpa y pena, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado German Cossio Alanes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 151 a 153 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 (fs. 170 a 173), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que declaró improcedente el mismo, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado German Cossio Alanes, con el referido Auto de Vista el 30 de septiembre de 2010 (fs. 175), interpuso recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia vulneración a la garantía constitucional del debido proceso por ausencia de fundamentación de la sentencia, refiriendo que la Sentencia con relación a la prueba de descargo signada como D-2, simplemente la enunció y no mencionó si le otorga o no valor alguno, al respecto el Tribunal de alzada señaló que dicha prueba fue valorada en el considerando III, lo que significa que la Sentencia no ha sido fundamentada, incurriendo así en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo vulneración al debido proceso previsto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, excluyéndose una prueba trascendental como es la resolución del Tribunal Disciplinario del Sindicato 21 de julio, concluyendo que en el hipotético caso; pero, no consentido de haber cometido el delito, debió aplicarse el art. 286 del CP, referente a la excepción de verdad, porque su actuar no es reprochable penalmente.
2) Expresa también que existe contradicción e incongruencia en la sentencia, por cuanto el juzgador refiriéndose a los testigos de descargo José Luis Rocha, Alfredo Sejas Jiménez, Oscar Otálora Soliz, Hernán Gilberto Paredes, Mario Rierson Barta Villalta y Leonardo Sola Choque, señalo que estos declararon que no escucharon nada y que es una persona honorable, razón por la cual, lo dejan a salvo de toda responsabilidad penal; sin embargo, al mismo tiempo afirmó que no se ha desvirtuado la acusación, constituyendo defecto de sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del CPP, consistentes en fundamentación contradictoria de la sentencia y contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la misma, sobre los cuales no se pronunció el Auto de Vista vulnerándose el debido proceso, puesto que tiene derecho a saber por qué se lo condenó; no obstante, el Tribunal de alzada se dedicó simplemente a transcribir sentencias constitucionales, cuando su obligación es observar los defectos absolutos de la resolución impugnada, contraviniendo el Auto Supremo 322 de 28 de agosto de 2006.
3) Vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 116.I de la CPE, 6 del CPP, 8 apartado 2 del Pacto de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el caso, dos de los testigos de descargo Carlos Almanza Corrales y Beltrán Cándido Álvarez Alvarado, afirmaron que su persona calificó al querellante como estafador y que estaba robando; por otra parte, su persona presentó a los testigos de descargo José Luis Rocha, Alfredo Sejas Jiménez, Oscar Otálora Soliz, Hernán Gilberto Paredes, Mario Rierson Barta Villalta y Leonardo Sola Choque, quienes uniformemente expresaron que su persona en ningún momento ofendió la dignidad y honra del querellante, lo que significa que no es lógico que cinco testigos dijeron que no ofendió, contra dos que si lo hizo, lo que demuestra la existencia de duda razonable respecto a la comisión del delito que se le atribuye; por lo que, debió aplicarse el principio indubio pro reo y no presumirse su culpabilidad, violándose la presunción de inocencia, sobre cuyo aspecto el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Mostrando 23 de 45 parrafos.