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TSJ

AS/0378/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 378/2015-RRC

Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente : Beni 1/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Luis Alberto Ave Suarez

Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, de fs. 270 a 275, Luis Alberto Ave Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirza Montero Landivar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 17/2013 de 25 de noviembre (fs. 228 a 235 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Luis Alberto Ave Suarez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 257), resuelto por Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 270 a 275) y del Auto Supremo 160/2015-RA de 4 de marzo (fs. 297 a 299) dictado en el caso de autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto con el argumento de que el proceso se inició, desarrolló y concluyó, con una amenaza externa latente que limitó y condicionó el actuar de jueces, abogados y testigos de descargo, comprometiendo el principio de imparcialidad, pues este hecho ocasionó la renuncia de los abogados de la defensa y la incomparecencia de once testigos; además, se le nombró un abogado de Defensa Pública, quien sin su consentimiento renunció a los testigos, a la inspección ocular y al careo, circunstancia que le dejó en total indefensión; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada determinó que no existió ninguna conculcación de derechos fundamentales invocados y que debió haberse procedido de acuerdo a lo establecido por el art. 198 del CPP, y que no fue reclamado oportunamente, por lo que considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

2) La Sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia tomó como cierta la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio, sin considerar que otras pruebas demuestran que ella nunca pudo haber reconocido a su agresor ni recordaría su rostro, por lo que, se dictó un fallo vulnerándose el art. 173 del CPP; pero el Tribunal de alzada reconoció la referida declaración, sin realizar una relación y valoración de las pruebas que permitan establecer y precisar los hechos conocidos y darlos por ciertos, por lo que existe un fallo sustentado en una defectuosa valoración de la prueba; y, ii) No se otorgó ningún valor probatorio a la historia clínica (PD-11), pese a que fue judicializada ante la improcedencia de la exclusión probatoria interpuesta por el Ministerio Publico; invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, indicando que dicha resolución no guarda relación con la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, conllevando así a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita: “…se anule la sentencia 017/2.013 dictada en fecha 25 de noviembre de 2.013 y se ordene la reposición de juicio” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 160/2015-RA de 4 de marzo, cursante de fs. 297 a 299, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró al imputado culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente, condenándolo a la pena de presidio de quince años a cumplirse en la cárcel pública de “Mocovi” de Trinidad, en base a la siguiente argumentación:

Se demostró que el 12 de noviembre de 2012, la víctima de cinco años de edad salió del Kinder donde estudiaba, y cuando se dirigía a su domicilio fue abordada por el imputado, quien la subió a su bicicleta y la llevó a un terreno baldío donde la violó, introduciéndole sus dedos en la vagina causando con ello desgarro del himen, encuadrándose su conducta dentro de las previsiones del art. 308 bis del CP; luego la niña fue dejada en la esquina de su casa, ante el llanto y queja de dolor en el área genital fue revisada inicialmente por su abuela, quien encontró sangre, motivo por el cual la llevó al hospital. Declaración que para el Tribunal resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado; asimismo, en la declaración de la víctima no se encontró algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier índole que prive a su deposición de la aptitud necesaria para generar certidumbre, fue entrevistada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, constando también, un informe psicológico donde se observó que la niña se encontraba atravesando un estado de depresión, angustia e inquietud interna por lo acontecido, pruebas sobre las que el Tribunal otorgó un valor, asumió la decisión para juzgar la materialidad del hecho, añadió el certificado médico forense de la menor donde indica que presentaba lesiones en horquilla vulvar posterior y desgarro reciente de himen concluyentes de traumatismo directo, compatibles con manipulación a ese nivel y acceso vaginal de algún objeto, indicando que durante las investigaciones preliminares del caso, luego de aprehender al imputado se le realizó muestras fotográficas mostradas a la víctima quien identificó al acusado, corroborado por otra menor estudiante quien también lo reconoció como la persona que llevó a la menor en su bicicleta; en ese sentido se encuentra también la declaración del Policía asignado al caso, de igual modo, valoró la declaración en juicio de Wilson Chamaro Vanegas, que señaló que el día que sucedieron los hechos investigados, estaba trabajando y vio pasar al imputado, llevando a una niña en la bicicleta, y la descripción de la vestimenta de la víctima fue corroborada por el acta de recolección de indicios materiales; asimismo, en cuanto a la edad de la víctima fue demostrada por prueba documental, con relación a las pruebas de descargo sólo tendían a demostrar la edad del imputado y las testificales pretendían crear una coartada para el imputado.

II.2. De la apelación restringida del imputado Alberto Alave Suarez.

El imputado a través de recurso de apelación restringida, denunciando la existencia de defectos absolutos, refirió que en la puerta de la casa judicial fue objeto de agresión al igual que su abogado por parte de un grupo de personas (vecinos, parientes de la víctima y antisociales) pagados por el abogado de la parte acusadora, abuela y madre de la víctima, fueron insultados también los testigos de descargo, además de que se prestaron declaraciones televisivas de parientes de la víctima que convocaron a la población a la casa judicial para evitar su libertad, considerada como una amenaza dirigida a los jueces bajo presión social si dictaban un fallo a su favor, interferencia externa, física, psicológica planificada y sistemática en vulneración de los arts. 1, 3, 5, 6 y 9 del CPP comprometiendo el principio de imparcialidad previsto en el art. 3.3. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual inclusive direccionó la conducta y actuación del abogado de defensa publica, obligándolo a concluir con la presentación y desarrollo de las pruebas de descargo, dejando sin declarar a once testigos, un careo y la reconstrucción de los hechos o supuesto recorrido en bicicleta donde supuestamente llevó a la niña. Afirmó que los propietarios de la flota “Unificada” y dos compañeros de trabajo, a mucho ruego pudieron prestar su declaración testifical para aseverar que el día del hecho, trabajó de 07:30 a 18:30, donde desayunó, almorzó, cenó y retornó en diez minutos a recoger un perro que dejó por olvido en el taller, siendo en ese sentido las demás atestaciones; sin embargo, el Tribunal determinó que las pruebas testificales carecían de valor probatorio, pretendiendo crearle una coartada.

Denunció también la existencia de defectuosa valoración de la prueba, porque no se valoró la historia clínica que contradice el certificado médico forense, tampoco se comparó pruebas producidas en esos mismos días y horas, para efectivizar un análisis lógico, intelectivo coherente, citó las pruebas documentales “PD11 y MP-D-2”, afirmando que fueron producidas antes de que la niña haya contado a su madre y abuela lo sucedido e identificar a su agresor, otorgando las características de su vestimenta y que le decían Pelón, cuestionó porque no manifestaron estos aspectos en el Hospital y en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC), lo cual -considera- demuestra que la niña no conocía a su agresor, ni lo recordaba, haciendo referencia a la declaración prestada por la víctima en audiencia de juicio, además de afirmar que a la pregunta dieciséis referida a que si podría reconocer al señor en bicicleta, la niña respondió “no recuerdo”; aseveró que esta interrogante fue excluida del acta.

Concluyó manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración en la sana crítica objetiva, justa, lógica y real de las pruebas como se puede evidenciar en la Resolución, precisando a las declaraciones del testigo Wilson Chamaro Venegas, la abuela Mirian Montero Landivar, la portera y directora del establecimiento educativo. También denunció que la Sentencia no fue fundamentada de acuerdo al art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 de la citada norma, causándole agravios al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia previstos en los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...el Tribunal de sentencia adoptó todas las medidas conducentes para que el imputado esté asistido de un defensor, quien desarrolló todas las actividades procesales acordes a los alcances del derecho a la defensa, evidenciándose en consecuencia, que durante el desarrollo del juicio, se garantizó el derecho a la defensa tanto técnica como material del imputado en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, aún en un eventual escenario de hostigamiento a la defensa ejercido por familiares, fundado en la reacción ante un hecho como el que motiva la presente causa, que despierta la sensibilidad y repudio social; por lo que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de desestimar el reclamo del imputado en apelación, resulta acorde a los antecedentes del proceso que demuestran la inexistencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luis Alberto Ave Suarez
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0378/2015-RRCFuente oficial