Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 378/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.183/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 652 a 653, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 011/2015 de 21 de enero de fs. 645 a 649, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Marcos Pozo Sánchez en representación de Mario Alfonso Ichaso Méndez, Edgar Vélez Abularach, Peter Michael Resnikowski Beltrán, Darcy Gloria Morales de Zamora, Francisco Mattos Crespo, José Cuevas Ocampo, Zaida Jacqueline Gutiérrez Córdova, Edna Ruth Saavedra de Villacorta, María Elena Bertha Ortega de Pacheco, Valerio Alvarado Choque, Víctor Rolando Zeballos Martínez, Edwin Abel Rodríguez Castro, Armando Manuel Vásquez Chirveches, Freddy Nelson Quino Jordán, Roger Iván Claros Hinojosa, Nicomedes Quinteros Arias, Amparo Ortiz del Rio, Keila Maginne Vaca Rivera, Alejandro Vargas Santos, Patricia Daria Santiago Pergolesi, Luís Gonzalo Hurtado Olmos, Norberto Peredo Quinteros, José Oscar Manuel Quiroga Bermúdez, Francisco Duran Ramírez, Genaro Bautista Vargas, Alejandro Arnés Maita, René Arandia Carrillo, María Elva Limpias Campos, Eufronia Cáceres Céspedes de Velásquez, Sidney Flavio Luis Raffo Lara, Porfirio René Condori Charca, Jorge Calarza Choque, Pedro Laura Quispe, Armando Huanca López, Eliseo Olivera Villarroel, María Ruth Lara Balderrama, Ginella Jáuregui Zambrana, contra el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), la respuesta de fs. 665 a 666, el auto de fs. 668 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de julio de 2010 de fs. 291 a 306, declarando probada la demanda de fs. 200 a 213, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 230 a 231, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague a los actores, las sumas consignadas en la parte resolutiva de la aludida sentencia, montos que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 320 a 321), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 011/2015 de 21 de enero, (fs. 645 a 649), confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 652 a 653, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando en síntesis:
Que el tribunal de segunda instancia a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), infringiendo la debida aplicación e interpretación de los alcances del art. 3.f) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en la causal de casación en la forma establecida en el art. 254.4), al no pronunciarse expresamente sobre todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la aplicación de la Sentencia Constitucional aludida en el auto de vista recurrido, toda vez que en el presente caso, los antecedentes dan cuenta que no existe fallo ejecutoriado que disponga expresamente la reposición del bono de antigüedad para los actores, de tal forma que no puede aplicarse los beneficios sociales de dicho fallo a favor de ellos.
También se soslayó la impugnación referida al hecho de la aplicación de la escala de bono de antigüedad que rige a partir del 29 de agosto de 1985, conforme determina el art. 60 del DS Nº 21060.
Lo propio ocurre con relación a la impugnación hecha respecto a la prescripción cuyos fundamentos se encuentran claramente expresados en el recurso de apelación, la cual aperaba a cualquier derecho que pudieran tener desde 1995, debiendo asignarles tales beneficios solo desde los dos últimos años, aspecto no considerados ni fundamentados.
Por otra parte denunció la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), referido al cálculo de la indemnización, porque en el caso de autos no existe prueba alguna de acuerdo voluntario hecho por los patrones para entregarle como beneficio un incremento en el bono de antigüedad, puesto que se demostró que los actores fueron satisfechos por este concepto en su papeleta de pago, donde se encuentra consignado este pago.
También denunció que se infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del CPC, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo como, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el caso presente, el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el art. 228 en la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló también, con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la injusta sentencia y, que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el art. 13 del mencionado decreto supremo.
Por otra parte adujo que, a propósito de que los actores no incurran en enriquecimiento ilícito, corresponde aclarar que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, tramitaron y obtuvieron sentencia en la que se reconoce a su favor el pago de salarios adeudados que corrieron de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y el pago de indemnización conforme a lo previsto en la Escritura Pública de reconocimiento de derechos laborales compromiso de pago de fecha 16 de mayo de 2007, siendo confirmada la referida sentencia en cuanto a los salarios adeudados mediante auto de vista de 2 de septiembre de 2009, y la indemnización mediante Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, por lo que estando reconocido en dicho proceso en calidad de cosa juzgada los conceptos demandados, corresponde modificar el auto de vista recurrido.
De igual manera, se soslayó la valoración de la prueba aportada al proceso donde se estableció que el co demandado Francisco Matos Crespo, cuenta con un fallo independiente dentro del proceso social tramitado en La Paz, por lo que no puede pretender el cobro de dichos conceptos por doble partida.
Finalmente acusó que, corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (art. 267 del CPC).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Se debe aclarar, que si bien plantea recurso de casación y/o nulidad, solicitando en su petitorio, se case o se anule el auto de vista recurrido, lo que da a entender que planteó su recurso en la forma y en el fondo, sin embargo, no lo hace por separado sino de manera conjunta, pese a esta falencia, se pasa a analizar el mismo.
En cuanto a la forma: Referente a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 253.1) y 3) del CPC, referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
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