Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 378/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CB-85-15-S
Partes: Justa Quillaguaman Ticona. c/ German Veizaga Méndez y otro.
Proceso: anulabidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 556 a 558, interpuesto por Doris Ivonn Veizaga Terrazas en representación de German Veizaga Méndez, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.014/30.01.2015 de fs. 549 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario anulabilidad de documento de préstamo seguido por Justa Quillaguaman Ticona contra German Veizaga Méndez y Pablo Víctor Coca Barrios; y reconvencional de declaración de validez del documento de préstamo, la respuesta de fs. 562 a 563, la concesión del recurso de fs. 574; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 039/2014 de 06 de marzo, cursante de fs. 497 a 503 vta., declaró: PROBADA la demanda de anulabilidad de documento e IMPROBADA la demanda reconvencional de declaratoria de legalidad del documento de préstamo de fs. 116 a 117; declarando en consecuencia anulado y sin valor alguno la Escritura Pública de préstamo de dinero de $us.- 15.000.- signada con el Nº 442/2008 de 2 de julio. Determinando además haber lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante, averiguables en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/SCII/ASEN.014/30.01.2015, confirmo la Sentencia apelada, con la modificación de que se declara la nulidad de la Escritura Pública de préstamo de dineros Nº 442/2008 conforme la modulación establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia; señalando que no resulta evidente que la Juez A quo no hubiera valorado la prueba testifical , sino que se colige que la prueba documental se sobrepone a la testifical por la naturaleza misma de dichos medios probatorios y con referencia la literales de fs. 213 a 219, refiere que el hecho de manifestar una necesidad económica de allegados y de pedir papeles para la tramitación de un préstamo, no enerva los hechos probados señalados por la A quo y de encontrar alguna responsabilidad penal por estafa corresponde que dicho aspecto sea investigado en la vía penal, concluyendo además que conforme el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio que la falsificación de documentos no habilita su invalidación por vía anulabilidad, sino por vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud esto en virtud de los valores ético morales.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que el Ad quem en el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia apelada con la modificación de que se declara la nulidad de la Escritura Pública de préstamo de dinero y no su anulabilidad que sería lo correcto de acuerdo a la demanda iniciada.
2.- Que de acuerdo a la abundante doctrina nulidad no es anulabilidad y al haber modificado en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido confirmando la Sentencia apelada con la modificación de declarar la nulidad del documento, sería una contravención clara a los arts. 549 y 554 del Código Civil, por lo que correspondería fallar en la forma prevista en el art. 271 – 4) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que se habría dirigido la demanda contra German Veizaga y Pablo Víctor Coca, habiéndose olvidado de la principal prestataria que suplanto a Justa Quillaguaman que tiene existencia física y que debería a figurar en la demanda como presunta persona interesada que suplanto y falsifico la firma de la actora.
4.- Que el caso presente se trataría de una estafa en familia porque la actora Justa Quillaguaman nunca presentó denuncia ni a la policía ni a la fiscalía sobre el robo sufrido de los documentos originales de su bien inmueble.
5.- Que habría infracción a la ley al no haber considerado conforme al art. 1286 y el art. 1330 del Código Civil sobre la valoración de las pruebas de descargo y la eficacia probatoria de sus testigos presentados que estuvieron en el momento del préstamo así como de la redacción del documento.
6.- Que las pruebas denunciadas de no haber sido consideradas realzan el error de hecho en que incurre el Tribunal de Alzada en su apreciación y valoración para confirmar la Sentencia apelada motivando su revisión y rectificación en casación por los antecedentes expuestos.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señalo:
Que el recurso de casación carecería de fundamentación e incumpliría lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código de procedimiento Civil y lo único que perseguiría seria prolongar la ejecución de la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, ya que en los puntos 1, 2, 3 y 4 no se sabe si es en el fondo o en la forma y se referiría a aspectos que no han sido objeto de apelación, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
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