Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 378/2017
Sucre: 12 de abril 2017 Expediente: CH-31-16-S
Partes: Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe. c/ Blanca Beatriz
Dávalos Valda de Vaca Guzmán.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 535, formulado por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 080/2.016 de 29 de marzo de 2016 de fs. 525 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión, seguido por Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe contra Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, respuesta de fs. 540 a 541; concesión de fs. 542, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Sentencia Nº 135/2009 de fecha 9 de abril de 2009 cursante de fs. 379 a 383 vta., por el que declara: 1.- PROBADA la demanda de fs. 74-76 de obrados, y en su mérito se declara la adquisición del derecho de propiedad por usucapión de Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe, sobre el lote de terreno Nº 36-4, del manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya con 652 metros cuadrados de superficie, ubicado en la zona denominada Yurac Yurac, ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre. 2.- Se declara IMPROBADA la reconvención de fs. 250-257 y por consiguiente sin lugar a la reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario respecto del lote Nº 36-4, con 652 metros cuadrados, en el manzano 36 de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Alto Tucsupaya, la entrega de dicho lote y la cancelación de los registros que hubieren sobre los mismos, tanto en Derechos Reales de Chuquisaca, Catastro Urbano Municipal, Dirección de Administración Territorial de la Alcaldía, registro de pago de impuestos, registros en la Cooperativa de Energía Eléctrica, Empresa local de Agua Potable, Instalaciones de Alcantarillado, gas y otros servicios y el retiro de las construcciones a riesgo de los demandantes. 3.- Se declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho en los demandantes, opuesta a fs. 250-257. 4.- Se declara PROBADA la excepción de falta de acción y derecho de la reconvencionista, opuesta a fs. 262 a 265.
Resolución que fue apelada por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por memorial de fs. 389 a 392 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (previo Auto de Vista y Auto Supremo Anulatorios), emitió el Auto de Vista Nº 080/2016 de 29 de marzo de 2016 de fs. 525 a 526 vta., por el que CONFIRMA totalmente el Auto de fs. 238 a 239 y Sentencia de fs. 379 a 383 de obrados, señalando: Que la excepción de defecto legal opuesta se vincula al incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, empero los sustentos invocados no se vincularían a tales requisitos formales sino a la proponibilidad de la pretensión implicando defensa de fondo, no asimilable a la excepción de defecto legal. Respecto a la excepción de cosa juzgada se desvirtúa asimismo por la no concurrencia de la triple identidad exigida por el art. 1319 del Código Civil.
Con relación a la apelación de la Sentencia analiza en dos aspectos que se hubiera fundado, referido a la confesión de la parte apelante, la parte demandada reconocería el hecho que los actores se encuentran viviendo en el inmueble cuya usucapión se demanda, conforme al art. 410-II del Código de Procedimiento Civil fuera indivisible, desvirtuando la interrupción de la prescripción refiriendo a proceso seguido entre otras personas. Desvirtúa asimismo la interrupción de la prescripción con la citación edictal así como la sentencia respectiva.
Asimismo que la literal de fs. 213-215 tampoco podría inferir válidamente los efectos interruptivos que alega la parte actora, explicando el sustento pertinente en relación al art. 1505 del Código Civil, además de la no posibilidad de interrupción de un lapso ya vencido sino en curso.
Explica finalmente los actos ejercidos por la parte actora, cumpliendo lo previsto por el art. 138 del Código Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
El Auto de Vista incumpliría las previsiones contenidas en los arts. 192-2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, 213-II.3 y 4. Y 265-I del Código Procesal Civil, ya que incumpliendo los Autos Supremos referidos no resolverían adecuadamente los fundamentos del recurso de apelación, que acarrearía nulidad de obrados conforme establecen los arts. 105-II y 271-I del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado respecto de la aplicación del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, explicando el razonamiento de su fundamento, y que se habría vuelto a olvidar de la confesión del reconocimiento de su derecho propietario.
En el fondo
Refiere que el de alzada sustentó su Resolución en los arts. 1325 del Código Civil aludiendo a su juramento de posiciones, que la declaración no cumpliría las previsiones contenidas en la norma para desvirtuar la demanda reconvencional ni fuera prueba suficiente para declarar probada la demanda principal, que fuera que reconoció sobre la veracidad de que estuvieran viviendo en el terreno, pero que no implicaría que dejo transcurrir el tiempo, explicando los pormenores de la ocupación. Por ello considera la aplicación indebida de la norma señalada, desconociendo la simple tolerancia que no fundaría posesión.
Por otra parte considera que se incurrió en error de hecho y de derecho al omitir considerar adecuadamente la prueba cursante en obrados valorando únicamente la de fs. 2, refiere a una venta realizada a su favor y la negociación de manera paralela con la recurrente para la compra venta del terreno, reconociendo dice su derecho propietario que no hubieran sido considerados como prueba de interrupción de la prescripción o usucapión alegada. Tampoco se habría considerado las pruebas que señala de otro proceso judicial, que hubieran sido omitidos en su consideración incurriendo en error de hecho, ya que esos documentos demostrarían la interrupción de la usucapión de mala fe que se alega cuando se habría registrado la sentencia en el año 2000.
Considera dice, se violaron los arts. 136, 138, 1503, 1505, 1506 y 1538 del Código Civil, porque se habría ignorado las reglas de la prescripción que fueran aplicables a las usucapiones, que habría interrupciones, por reconocimiento de derecho propietario al haber cancelado parte del precio, implicaría inicio de un nuevo periodo, la misma que no se habría considerado.
Acusa de haberse ignorado los documentos presentados por su persona y que tuvieran valor previsto por los arts. 1296 y 1311 del Cód. Civ. Que acreditarían derecho propietario y estarían incluidos los actores, en el proceso que refiere se habría determinado la reivindicación de todos los terrenos. Entendiendo que con lo anterior hubo interrupción prevista por el art. 1504 del Código Civil. Asimismo se habría interrumpido por la publicidad de los derechos, acusando de incurrir en error de hecho al omitir su consideración y error de derecho al ignorar su valor probatorio. Que tampoco se consideró la nueva interrupción a la iniciación de la presente demanda y su reconvención en la que se habría manifestado que sabían que ella es la propietaria que por ello quedaría sin efecto lo que se hubiera operado anteriormente conforme establece el art. 1506 in fine del Cód Civ., y que con ellos justifica los errores que denuncia.
Finalmente dice se incurrió en error de hecho y derecho, respecto de la apreciación de la prueba documental presentada a momento de apersonarse en la alzada, que demostraría que el demandante se apersonó en el proceso ordinario de reivindicación y otro en juzgado que señala y solicitó conciliación, sin embargo se consideraría que no hubo interrupción .
Respecto a la afirmación del Ad quem sobre la ocupación de buena fe en forma pacífica e ininterrumpida califica de errónea si se considera que antes de suscribir documento de transferencia con Juana Vda. de Caba, pactaron con su persona la venta de terreno, y posteriormente demostrando que conocen su derecho de mala fe persistieron en la posesión a fin de alegar la usucapión. Acusa de violadas las normas contenidas en los arts. 105 y 1453 del Cód. Civil, no obstante haberle dado razón interpretando erróneamente el art. 1454 del mismo Cód. Civ., se determinaría que su acción se extinguió por la usucapión operada.
Pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo con la pertinencia del art 261-I del Cód. Prc. Civ., o en su caso se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere que no existirían autos supremos referidos por la recurrente, lo cual haría insostenible los fundamentos del recurso. Respecto al presunto incumplimiento del principio de pertinencia fuera sobre la supuesta confesión de su parte, aspecto que fuera falso, pues explicaría claramente el fundamento al respecto. Señalaría asimismo que el art. 1454 que la usucapión resulta una acción contraria a un eventual derecho de propiedad, accionar contra el último propietario no implicaría confesión.
Sobre el fondo implicaría señalar con precisión la indebida aplicación de la norma y no una mera mención de haberse aplicado la norma erradamente. Que la recurrente nombró el art. 1325 del Código Civil pero no señalaría el sustento legal de esa aseveración, se cuestionaría el juramento de posiciones pero no se indicaría que disposición legal respalda la misma, señalaría que el juramento de posiciones es divisible calificándole de falsa y atentatoria a la realidad.
En relación a la presunta no valoración de la prueba, fuera todo lo contrario y se habría valorado toda la prueba, que además debe considerarse la obligación de valorar la pruebas decisivas y relevantes y dejar de lado la inconducente e impertinente, se referiría en autos a procesos en el que su persona no fue parte ni su esposa. Correspondería la valoración a la sana crítica, desvirtuando las acusaciones de contrario y que para hacer valer esa prueba debiera haber concurrido la triple identidad que en el caso no habría ocurrido.
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