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TSJ

AS/0378/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 378/2017-RA

Sucre, 29 de mayo de 2017

Expediente : Chuquisaca 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Earvin Alanoca Ríos

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 217 a 232, Earvin Alanoca Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, de fs. 195 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Astete Tórres contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs. 131 a 138 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Earvin Alanoca Ríos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Earvin Alanoca Ríos (fs. 146 a 159), que previo memorial de subsanación (fs. 178 a 180 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado mediante Resolución 18/2017 de 30 de enero (fs. 213 a 214).

c) Por diligencia de 30 de enero de 2017 (fs. 215), fue notificado el recurrente, con la última Resolución de alzada; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa relación de antecedentes procesales, efectuando un resumen de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo a su vez defecto absoluto por incumplimiento de su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba respecto al Tribunal de sentencia, asevera que reclamó en su recurso de apelación restringida la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-7 consistentes en la denuncia presentada por los padres de la víctima y un informe psicológico emitido por la defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, lo propio las declaraciones testificales de referencia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la denuncia por sí sola no constituye un medio de prueba ya que simplemente da inicio a la investigación penal; por otra parte, en el informe psicológico consta el relato de la menor con una serie de observaciones que constan en el dictamen pericial elaborado por la Perito Melina Villegas Zamorano, lo que vulnera los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados al debido proceso y presunción de inocencia previstos en los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la valoración de la prueba; puesto que, la Sentencia habría afirmado en su conclusión tercera que el autor de la presunta agresión sexual sería su persona, solo en base a la prueba MPD-7 cuyo informe a decir de la perito Melina Villegas el relato de la menor era desorganizado ya que no contemplaba fechas ni horarios, por cuanto, la propia víctima no sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que con anterioridad a su persona tuvo otro enamorado, habiendo concluido su relación en el mes de mayo conforme a la declaración de la testigo Nayra Torrico García, lo que a su criterio denotó duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia conforme prevé la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, por lo que afirma, debió determinarse su absolución conforme prevé el art. 365 del CPP; no obstante, emitió Sentencia condenatoria en vulneración al debido proceso al no valorar de forma correcta la prueba judicializada; motivo, sobre el que concluyó el Tribunal de alzada que carecía de fundamentación, ya que no habría señalado cuál de las sub reglas de la sana crítica habrían sido incumplidas, que si bien habría invocado las pruebas MPD-7 y MPD-1 no habría explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contraria a la experiencia común; no obstante afirma, que en su recurso de apelación expresó de manera clara y concreta que se vulneraron las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la experiencia, por lo que a su criterio, el motivo denunciado no careció de fundamentación; además, que no solicitó revalorizar prueba; sino que efectúe la labor de control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de Sentencia, si entre ellas había tomado en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes citados ya que en su apelación restringida cuestionó qué pruebas fueron incorrectamente valorados (MPD-1 y MPD-7), y que esas pruebas no generaban certeza para disponer su condena; sino que generaban duda razonable, por lo que, se habría vulnerado la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica como la experiencia y la lógica, por cuanto, no resultó lógico condenarlo por la sola palabra de la víctima quien no sabía cuándo sucedió el hecho además que no tuvo afectación psicológica como afirmó el informe psicológico y por la propia declaración de los testigos que refirieron que posterior al hecho la víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso en su componente de la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio, constituyendo defecto absoluto.

También invoca, los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 193/2013 de 11 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre.

2) Como segundo agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación conforme los arts. 124 y 398 del CPP; afirma que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, en su acápite IV., denominado fundamentación Probatoria si bien habría realizado una descripción de la prueba documental, testifical y pericial incorporada a juicio; empero, incurrió en incongruencia interna a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, así con relación a las pruebas MPD-3 consistente en el certificado médico forense, MPD-7 y respecto a la prueba pericial, puesto que, el Tribunal de Sentencia acogiendo el certificado médico forense señaló que la menor víctima tuvo acceso carnal de data antigua; en cuanto, al informe psicológico habría asumido que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V denominado de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la conclusión 8 arguyó: “Cuando la menor L.A.A.C., fue examinada por la Médico Forense , el 25 de agosto de 2011, al examen genital se pudo establecer que la misma presentaba membrana himeneal con desgarros de antigua data a horas 5 y 7, es decir que tuvo acceso carnal (PRUEBA MPD3). En la conclusión Nº 3 refiere: CONCLUSIÓN No. 3.- Earvin Alanoca Ríos, a finales del mes de julio de 2011, acompaño a la menor L.A.A.C., a realizar una tarea en la casa de una compañera de la misma, pero como no la encontraron, le llevo a su departamento, con el pretexto de ayudarle a hacer su tarea y escuchar música, para posteriormente llevarle a su cuarto, entre las 17:30 a 18:00 horas donde aseguró la puerta con llave y preguntándole previamente si quería tener un bebé a los que ella le respondió que no, le quitó la ropa que vestía ese día y abuso sexualmente de la misma en su cama, sin importarle que la misma lloraba porque no quería mantener relaciones sexuales con el mismo (PRUEBAS MPD1, MPD7)”, conclusiones que a su criterio, no guardan concordancia con la parte dispositiva de la Sentencia en la que lo condenaron por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia reconoce que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua empero no existe certeza de la fecha exacta de la presunta agresión; sin embargo, con base sólo en el informe psicológico en el que la psicóloga habría recibido la entrevista de la víctima, la misma que por su naturaleza no causa credibilidad; además, que respecto a la prueba pericial presentada por su parte con la participación de la perito Melina Villegas Zamorano concluyó en su valoración el Tribunal de mérito que no aportó con ninguna información en el caso; no tomando en cuenta, que en juicio expresó que el relato de la víctima le pareció desorganizado, lo que significa que las conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria no guardan concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia vulnerándose los principios de presunción de inocencia vinculado al indubio pro reo, concurriendo el Tribunal de Sentencia en conclusiones subjetivas aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; no obstante, el Tribunal de alzada desestimó su reclamo, sin considerar que la Sentencia pese que le otorgó valor a la prueba MPD3, esa prueba no fue respaldada por ningún otro medio de prueba que exprese convicción que su persona sea el autor de la presunta agresión sexual, ameritando el certificado médico forense una simple relación sexual de data antigua; empero, no suficiente para concluir que el autor de esa relación sea su persona tomando como base sólo las pruebas MPD-1 y MPD-7, aspecto no analizado por el Tribunal de alzada limitándose a repetir las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe incongruencia porque se hubiere establecido el grado de participación criminal en correlación a lo fáctico y analítico; sin embargo, no habría fundamentado las razones de hecho y derecho; es decir, los razonamientos jurídicos que denoten por qué no existe incongruencia; puesto que, la prueba que fue cuestionada a su criterio, no causaría convicción, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, ya que, no considera suficiente razonar la culpabilidad de su persona con base a un informe con la participación de la víctima que no recuerda la fecha de la agresión sexual, cuando su relación sentimental concluyó en mayo de 2011 y la agresión hubiere acaecido en julio del mismo año, aspectos que no fueron desarrollados ni fundamentados por el Tribunal de alzada debido a que la Sentencia se basó en prueba inconsistente como el certificado médico y el informe psicológico, lo que no significa revalorizar la prueba, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fue advertido por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 130/2014-RRC de 22 de abril y 251 de 17 de septiembre de 2012, arguyendo que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran fundamentados en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

3) Como tercer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y en falta de fundamentación respecto al motivo referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado al juicio de tipicidad [art. 370 inc. 1) del CPP]; donde acusó la vulneración del art. 308 bis del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia en su acápite VI denominado fundamentación jurídica, el cual transcribe, no habría realizado una adecuada subsunción del hecho al derecho o juicio de tipicidad, es decir la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del tipo penal, ya que, asevera que el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente previsto por el art. 308 bis del CP, en cuanto a sus elementos constitutivos sería un tipo penal independiente y de ninguna manera sería remisivo al delito de Violación sancionado por el art. 308 de la citada Ley; no obstante, en el desarrollo del proceso no se habría determinado con certeza quien sería la persona que tuvo acceso carnal con la víctima, máxime si la propia víctima en la entrevista con la psicóloga expresó que antes de su persona tenía otro enamorado, que la relación amorosa con su persona concluyó en el mes de mayo de 2011, conforme señalaron los testigos Nayra Torrico García, Jhanelisse Torrico García y Paula Andrea Camacho Ugarte; y, que la presunta agresión sexual se hubiere producido en el mes de julio de 2011, no existiendo certeza de cuándo se hubiere producido el hecho antijurídico; por otra parte afirma, que no se tiene demostrado la existencia de penetración anal o vaginal; puesto que, el certificado médico forense habría concluido que la menor presentaba membrana himeneal con desgarros de data antigua a horas 5 y 7 lo que significaría que la menor ya tuvo relaciones sexuales; empero, dicha conclusión a su criterio, no expresa ni prueba que su persona hubiere sido la persona que mantuvo relaciones sexuales con la víctima; y, finalmente tampoco se habría demostrado el uso de la fuerza o intimidación como concluyó la Sentencia en el punto tercero de sus conclusiones donde alegó que su persona a finales de julio de 2011, acompaño a la menor a realizar una tarea en la casa de una compañera pero como no la encontraron la llevó a su departamento con el pretexto de ayudarle a hacer su tarea para posteriormente llevarle a su cuarto entre las 17:30 a 18:00 horas, donde aseguro la puerta, le quito la ropa que vestía y abuso sexualmente de la misma, sin importarle que la misma lloraba porque no quería mantener relaciones sexuales (pruebas MPD1 y MPD7), conclusión que le resulta contradictoria con la fundamentación jurídica que hubiere expresado que su persona aseguró la puerta y aprovechando que estaban solos la agredió sexualmente y la menor no pudo resistir tal agresión sexual, tomando en cuenta que estaban en un cuarto asegurado y la diferencia de fuerzas entre ella y el acusado, que aún hubiere existido una relación sentimental entre la misma y el acusado no podría alegarse que existió consentimiento de la menor; argumentos que le resultan contradictorios; puesto que, inicialmente el Tribunal expresaría que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la menor utilizando la fuerza; y, posteriormente a tiempo de realizar el análisis del elemento subjetivo como es el dolo hubiere señalado que se ganó su confianza, concluyendo que actuó con conocimiento y voluntad; fundamentación que le resulta contradictoria y subjetiva; puesto que, no se encontraría respaldado con prueba fehaciente que cauce certeza y convicción de la participación de su persona en el hecho acusado; por lo que, al no concurrir todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, el hecho resultaría atípico; no obstante el Auto de Vista recurrido en su punto IV el cual transcribe, no habría considerado al igual que el Tribunal de Sentencia que el tipo penal previsto por el art. 308 del bis del CP, no es de ninguna manera remisivo al tipo penal previsto en el art. 308 del CP, en cuanto a sus elementos constitutivos del delito; es decir los tipos penales son independientes donde el juzgador para emitir una sentencia condenatoria no podría subsumir la conducta del imputado con los elementos constitutivos de otro delito que no fue acusado lo que le genera un estado de indefensión que vulnera el debido proceso, ya que, conforme al art. 6 del CPP, la carga de la prueba le corresponde al acusador y en su caso el Ministerio Público no habría demostrado por ningún medio de prueba que el autor del delito sea su persona, puesto que conforme al certificado médico forense signada como MP-D3, mediante el cual el Tribunal de juicio arribó a las conclusiones 3 y 8; no existiría certeza del autor del hecho, presumiéndose que la menor fue agredida por su persona solo por la entrevista con la psicóloga (prueba signada como MPD-1) y el certificado médico forense que concluyó que hubo relación sexual de data antigua; empero, no se habría considerado que la víctima concluyó la relación con su persona en el mes de mayo y la presunta agresión hubiere surgido en el mes de julio; por otra parte en la entrevista, la menor había señalado que tuvo otro enamorado; aspectos que generarían duda razonable respecto a quien sería el autor del hecho incurriéndose en errónea aplicación de la ley; empero, el Tribunal de alzada no habría fundamentado el motivo denunciado, puesto que no hizo mención al art. 308 del CP, delito que es diferente al acusado, no existiendo respuesta respecto a la infracción al principio de tipicidad; a cuyo efecto invoca, los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, resultándole contradictorio al Auto de Vista ya que no ejerció su labor de control puesto que no se habría acreditado con prueba suficiente la subsunción del hecho al art. 308 bis del CP; y, por otra parte, no habría observado que el delito acusado no es remisivo al art. 308 del CP, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad, siendo obligación de los Tribunales de Sentencia y alzada observar si el hecho se subsume a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal ya que la falta de uno de ellos hace la acción atípica incurriéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Earvin Alanoca Ríos
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2017AS/0378/2017-RAFuente oficial