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AS/0378/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

El recurrente manifiesta que la parte demandante no ha cumplido en consecuencia su pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios no se ajusta a derecho y merecía que la demanda sea declarada improbada. Reclamaron que no se dio el valor probatorio a la confesión provocada del de...

Proceso
Cumplimiento de contrato y otro.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 378/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: LP – 45 – 17 - S

Partes: Mauricio Cuevas Chacón y otra. c/ Caciano Teodoro Coca Chuquimia y

otra.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Caciano Teodoro Coca Chuquimia y Sofía Simona Apaza Castro contra el Auto de Vista Nº 78/2017 de 28 de marzo, cursante de fs. 158 a 161, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato y otro, seguido por Mauricio Cuevas Chacón y otra contra los recurrentes, la concesión de fs. 182, la admisión de fs. 189 a 190 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 263/2015 de 12 de agosto cursante de fs. 111 a 113 vta., declarando Probada en parte la demanda de fs. 21 a 22 vta., y en su mérito, ordenó que en el plazo de 15 días calendario a partir de la ejecutoria de la resolución, los demandados cumplan con la obligación de pagar la suma de $us.120.000, por su parte los actores deben hacer la entrega del bien inmueble vendido en cumplimiento de la última parte del punto 3 de las cláusulas tercera y quinta del contrato privado de reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 30 de abril de 2014 que cursa de fs. 1 a 3. El juez del proceso declaró improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de los demandados por memorial de fs. 26 a 27. Sin costas, por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados (fs. 118 a 119) y por los demandantes (fs. 123 a 125 vta.), habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 78/2017 de 28 de marzo (fs. 158 a 161), con el que se revocó en parte la Sentencia declarando probada la condena al pago de daños y perjuicios pretendidos por Mauricio Cuevas Chacón y Telma Pamela Taboada de Cuevas y por ello, se condenó a los demandados Caciano Teodoro Coca Chuquimia y Sofía Simona Apaza Castro al pago de intereses legales “sobre el saldo deudor de la venta, sobre los $us.120.000” (sic). En lo demás fue confirmada la Sentencia, sin costas por la revocatoria, todo en aplicación del art. 218.II-2) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En relación al art. 153.I del Código de Procedimiento Civil, señalaron:

1. La violación flagrante del sentido del art. 514 del Código Civil, pues los errores contenidos en la resolución impugnada vulneran derechos y garantías constitucionales y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, es así que se ha dado una interpretación errada al contrato de 30 de abril de 2014.

2. Alegaron que el Auto de Vista interpreta incorrectamente el contrato y con ello, la obligación que contiene, de una manera sesgada ya que el Considerando III acápite 2.1 se limita a interpretar únicamente cláusulas específicas del contrato, sin observar que la norma establece que las cláusulas de un contrato se interpretan unas por medio de otras, atribuyendo un sentido que resulta del conjunto del contrato. Además indicaron que la cláusula quinta del contrato establece la obligación de entregar el inmueble en la fecha acordada y pretender señalar que únicamente ellos eran quienes tenían que cumplir con la carga de la obligación es fallar en contra de la norma, desconocer el contrato y vulnerar sus derechos.

3. Solicitaron se verifique la violación de la norma porque la propia sentencia que reconoce el cumplimiento del contrato de su parte y el flagrante incumplimiento de los demandados, porque se ha identificado claramente que no tenían la intención de cumplir y no lo hicieron puesto que inclusive dentro del juicio – un año después de la fecha de cumplimiento del contrato, el inmueble seguía ocupado por los inquilinos de los demandantes.

4. Sostuvieron que la cláusula tercera del acápite 3 del contrato de 30 de abril de 2014, describe una condicionante para dicho cumplimiento que es la entrega del inmueble, interpretándose que los compradores pagarán el saldo siempre y cuando el vendedor realice la entrega de la casa. La cláusula quinta establece que el vendedor entregará el inmueble en la fecha convenida, por cuanto ha incumplido el contrato del cual erróneamente pide su cumplimiento.

5. Sustentaron que cuentan con el dinero para cumplir la obligación en cuanto el vendedor cumpla primero con su carga de entrega del inmueble porque es la propia parte demandante que reconoce que contrajeron un préstamo bancario para el cumplimiento de su carga contractual.

6. Manifestaron que los actores fueron quienes incumplieron la obligación de entregar el inmueble, toda vez que de forma contradictoria en el Considerando II acápite 6, la sentencia establece que la parte actora no ha cumplido con su carga de la obligación por cuanto no se puede aplicar el art. 568 del Código Civil. La parte demandante no ha cumplido en consecuencia su pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios no se ajusta a derecho y merecía que la demanda sea declarada improbada.

7. Denunciaron que el Auto de Vista recoge el valor probatorio de la nota 18 de junio de 2014, sin embargo incurre en error de derecho al haber otorgado valor probatorio a un documento que no ha sido judicializado, pues con los puntos de hecho a probar inicia la fase probatoria y en el caso se inició mediante notificación de 1 de diciembre de 2014 (fs. 43), extremo que se encuentra corroborado en la Sentencia en su Resultando III en relación a la prueba literal de la parte actora no se encuentra como prueba ofrecida y producida en juicio.

8. Manifestaron error de derecho sobre la omisión en la valoración de la prueba producida, toda vez que en relación a su pretensión de daños y perjuicios, señala el Auto de Vista que son extremos extra contractuales que, en su errado criterio, no fueron acreditados por prueba alguna siendo además simples intencionalidades. Se olvidaron que el resarcimiento de los daños y perjuicios comprende dos aspectos 1) el daño emergente y 2) el lucro cesante, y es efectivamente es este daño el cual debe ser indemnizado mientras tienen los demandantes $us.580.000, por la venta del inmueble, y en cambio, ellos, se hallan atados a un préstamo bancario hipotecario del cual pagan intereses, habiendo demostrado la existencia de arrendatarios los cuales debían haber ocupado los mismos. Cursan testigos ofrecidos con actas salientes a fs. 80 a 81 vta., que se establecen que su pretensión no es un mero subjetivismo sino de forma concreta y efectiva, debían haber efectuado actividades comerciales. Los daños y perjuicios no pueden ser rechazados por que sean extracontractuales toda vez que si no se hallan estipulados dentro del contrato objeto de la litis, no es menos cierto que se hallan en directa relación con la obligación contenida en dicho contrato.

9. Reclamaron que no se dio el valor probatorio a la confesión provocada del demandante Mauricio Cuevas Chacón de fs. 65 en el cual se aplicó el art. 424 del Código de Procedimiento Civil ante su inconcurrencia, se lo tuvo por confeso al cuestionario de fs. 68, en sus preguntas 5, 6, 7 y 8 se establece que los demandantes no entregaron el bien inmueble, con lo cual se ha ocasionado daños y perjuicios en su contra, que deben ser indemnizados.

Petitorio

Solicitaron casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional disponiendo que los demandantes entreguen el inmueble condenándoles al pago de daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación:

Los demandantes refieren:

1. El recurso de casación no cumple con el art. 274.I-2)-3) del Código Procesal Civil ni con el requisito formal de la identificación del folio del Auto de Vista, no cumple con la expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, mucho menos especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, omisiones que determinan la improcedencia del recurso.

2. Funda su recurso en el Código de Procedimiento Civil abrogado que inviabiliza porque no puede fundar en norma inaplicable ya que la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil dispone la aplicación del adjetivo procesal en vigencia.

3. Invoca como casación de fondo la vulneración al orden público de las normas procesales lo cual resulta inadmisible en una casación de fondo.

4. Cuestiona la interpretación de los contratos y cita el art. 514 del CC., sin precisar en qué consiste la violación de dicha norma, sin identificar la cláusula omitida y la forma en que la misma se integra a las restantes cláusulas que pueda explicar o sustentar un efecto distinto a la decisión arribada.

5. Argumenta como vulnerado el principio “nom adimplenti contractus”, sin embargo en el proceso no se ha opuesto dicha excepción por ende el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre una excepción no planteada. El contrato ha establecido la fecha de cumplimiento con la entrega parcial del inmueble la cual estuvo disponible y fue ofrecida, pese a ello el demandado incumplió con el pago del precio. Y las modificaciones y formas de pago de venta fue pactado por las partes y no estaban sujetas a contra entrega del inmueble. Las partes han acordado libremente la forma de pago y la forma de entrega dentro de la libertad contractual y autonomía de voluntad por la cual se ha establecido la fecha de pago con la entrega parcial del inmueble y la entrega total supeditada a la ejecución del mandamiento de lanzamiento en el proceso de desalojo, el cual fue cumplido y se encuentra en poder del recurrente por ende no existe justificativo de casar la resolución impugnada.

6. Alude el recurrente que el precio de venta no fue pagado íntegramente, y cuenta con una deuda bancaria, estos aspectos no cambian ni modifican el contrato, ya que el cumplimiento debe acreditarse documentalmente, porque no está en discusión las deudas que el demandado mantiene en el sistema financiero.

7. Respecto a la valoración errónea de la prueba, para conocimiento de la parte adversa en materia civil las pruebas no se judicializan rigiendo el principio de verdad material de la comunidad de la prueba por las cuales el juez está obligado a valorar toda la prueba y no existe prueba de parte. La prueba documental no requiere ratificación dentro del plazo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se puede vía casación cuestionar la producción o diligenciamiento de prueba sino el error de hecho o derecho, considerando que rige en la materia el principio de prueba tasada. El reclamo debe precisar si se trata de un error de hecho o derecho y fundamentar la lesión sufrida.

8.- Reclama el demandado la falta de valoración de la prueba sobre los daños y perjuicios reconvenidos por los demandados, olvidando que la procedencia de los mismos emergen del incumplimiento del contrato, es decir supeditado a la pretensión principal. Empero se ha demostrado que los demandantes han cumplido con el contrato y son los demandados quienes han incumplido con el pago, por lo que se aplica el art. 568 del CC., La prueba testifical resulta impertinente para demostrar la cuantificación de los daños y perjuicios al no haberse acreditado la procedencia del mismo.

Petitorio:

Solicita declarar infundado el recurso de casación con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del resarcimiento de las obligaciones pecuniarias.

Al respecto el art. 347 del Código Civil señala: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.

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DEL RESARCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS/ En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Cuevas Chacón y otra.
Demandado
Caciano Teodoro Coca Chuquimia y
Proceso
Cumplimiento de contrato y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 347 del Código Civil

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