Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 378
Sucre, 27 de Julio de 2018
Expediente : 115/2018
Demandante : Mercedes Varela Pabón.
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Materia : Reclamación de Pensiones.
Distrito : La Paz.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros cursante a fs. 144 a 141 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 134/17 de fecha 05 de Junio de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 331-A de fecha 31 de julio de 2017 cursante a fs. 197 a 197 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 2340 de fecha 15 de Mayo, de 2015, cursante a fs. 110 a 108 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó regularizar la fusión de la Renta Única de Viudedad a favor de la derechohabiente la Sra. Varela Pabón Mercedes, en el sector Magisterio con matrícula 425620 – VPM, en la suma de Bs. 2.597,34; asimismo se estableció el cobro indebido de Bs. 20.312,27, correspondiente al incremento inversamente proporcional (IP – 2001 – 2002), beneficio adicional e importe adicional, el mismo que debería ser recuperado de la Renta Fusionada otorgada en favor de la derechohabiente en el equivalente al 20 % mensual, hasta cubrir el monto adeudado, sin perjuicio que el SENASIR inicie la acción de recuperación de ese monto en la vía administrativa o judicial.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, la derechohabiente interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 113 a 112 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante resolución Nº 548/15 de fecha 23 de julio de 2015 cursante a fs. 124 a 120, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 128 a 127 vta., por Mercedes Varela Pabón, derechohabiente de Mario Chavarría Ampuero; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 134/2017 de fecha 05 de Junio de 2017, cursante a fs. 137 a 136, el cual anula la resolución Nº 548/15 de 23 de julio de 2015, debiendo emitirse una nueva resolución, acorde a lo explicado a la normativa referida en el Auto de Vista.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 40/2018 SSA-III de fecha 30 de Enero de 2018, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 9 del D.S. N° 27991, art. 4 inc. c) del D.S. N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 4 de la Ley 004, art. 1 de la Resolución de Directorio Nº 024 de fecha 28 de noviembre de 2000 y art. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de fecha 18 de julio de 2001, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente sostiene, que la resolución del Tribunal de Alzada, señala como fundamento, que el SENASIR no consideró adecuadamente los antecedentes del proceso administrativo, y además que procedió a la aplicación incorrecta del art. 477 del R.C.S.S. en el presente tramite, manifestando que la sanción impuesta de recuperación del cobro indebido, no corresponde, porque las rentas habrían sido legalmente calificadas, y por lo cual no tendrían un efecto retroactivo, y solamente correspondería su recuperación como consecuencia de la fusión de rentas, cuando se evidencie que el asegurado hubiere presentado documentación falsa o fraudulenta; en virtud a ello, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, precisa que tanto en la Resolución Nº 00002340 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, como a la Resolución Nº 548/15 de la Comisión de Reclamación, no se tome en cuenta dicha disposición legal a efectos de disponer la recuperación de los cobros indebidos; sino que sobre la recuperación del cobro indebido, se debe considerar lo previsto en el art. 963 del C.C., que establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”; esta facultad de recuperación de lo indebidamente cobrado, surge a partir de la facultad revisora de las rentas de oficio o a denuncia de parte, por el SENASIR, revisión por la cual se observa que se venían emitiendo rentas en dos boletas de pago por separado, una en el sector del Magisterio y otra en el sector de la Caja de Salud Petrolera, por lo cual se procede a la fusión automática de dichas rentas, dicha facultad se fundamenta legalmente en el art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de fecha 18 de mayo de 2001.
Asimismo indica que se debe tomar en cuenta que para la fusión de las rentas, se ha determinado esta operación en aplicación a lo dispuesto en la Resolución de Directorio Nº 024.00 de fecha 28 de noviembre de 2000 y Resolución Administrativo Nº 019.01 de fecha 18 de abril de 2001, las cuales autorizan a la Dirección de Pensiones, realizar la fusión de las rentas, en el Aérea de Calificaciones de Rentas, como también autoriza se proceda al cálculo y descuento de los cobros en demasía que se hubiera pagado, facultad que se sustenta en el art. 9 del D.S. Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 548/15 de fecha 23 de julio de 2015.
La derechohabiente, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 149 a 148 vta. de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la progresividad del derecho a la Seguridad Social:
El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
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