Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 378
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 107/2020-S
Demandante: Lucio Soto
Demandado: Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 140 a 144 y de fs. 149 a 151, interpuestos por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA”, representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra y por Lucio Soto, contra el Auto de Vista Nº 199/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 131 a 136; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Licio Soto contra la Empresa “OLMEDO LTDA”; las contestaciones de fs. 149 a 151 y de fs. 154 a 157; el Auto de 11 de febrero de 2020, que concedió los recursos (fs. 158); el Auto de 16 de marzo de 2020 (fs. 167), por el cual se declaró admisible los recursos de casación interpuestos; y cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Lucio Soto y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2018, de fs. 91 a 95, declarando PROBADA la demanda a fs. 4, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor Lucio Soto la suma de Bs. 70.458,98, por los conceptos de indemnización, vacación y primas, detallados en la Sentencia, mas multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se derivó para la fase de ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 98 a 102; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 199/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 131 a 136, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia y modificó el cálculo de beneficios sociales ordenando a la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 68.091,98 por los conceptos de indemnización, vacación y primas, detallados en el Auto de Vista, mas multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “OLMEDO LTDA” formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 140 a 144; asimismo, el actor Lucio Soto interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 149 a 151; alegando respectivamente lo siguiente:
Recurso de casación por la empresa “OLMEDO LTDA”.
1.- Falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista.
El Auto de Vista recurrido en el Considerando II, posterior a transcribir el art. 1514 del Código de Comercio (CCo) y citar los arts. 46-II, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su parte sustancial señaló “..ya que la misma en base al reconocimiento de los principios protectivos a los trabajadores consagrados en los arts. 46-II y 48 de la CPE en relación a lo dispuesto en su art. 115 referente al debido proceso, compulsando las pruebas presentadas por las partes, estableció los conceptos a los cuales se hace acreedor el trabajador, no siendo evidente por ello que la Sentencia carezca de la motivación y fundamentación alegada”; de lo transcrito se advirtió que el Tribunal de apelación, omitió realizar la labor intelectiva de analizar la Sentencia y sus fundamentos, son contrarios con los preceptos legales citados y fruto de ese contraste de emitir un criterio fundamentado y motivado sobre la falta de valoración de pruebas presentada por la empresa y la inexistencia de razones doctrinales que toda resolución debe contener conforme el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituyó negación de acceso a la justicia, por no haberse pronunciado en el momento oportuno, en violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones y en inobservancia del art. 115 de la CPE concordante con los arts. 158 y 202 del CPT.
2.- Omisión de aplicación e inobservancia de los arts. 1493 y 1516 del CCo y art. 48 de la CPE.
El Auto de Vista recurrido omitió la aplicación de los arts. 1493 y 1516 del CCo, concordante con el art. 48-IV de la CPE al considerar que el concurso preventivo, es una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor y es independiente a los beneficios sociales, no consideró que conforme los arts. 1409 y 1516 del CCo, que rigen el concurso preventivo, otorgan privilegio y preferencia en el pago de los beneficios sociales y que la misma normativa comercial prevé que deben solicitar al Juez que tramita el procedimiento preventivo el pago, la cuantía y el privilegio en este caso de los beneficios sociales, extremo que es concordante con el art. 48-IV de la CPE.
Y al ser el objeto del concurso preventivo el pago de acreencias y además que los beneficios sociales reclamados tienen privilegio y preferencia, debió el demandante solicitar su pago dentro del proceso preventivo y no en el proceso social objeto de la Litis, tomando en cuenta además, que el referido concurso preventivo fue instaurado por la empresa con anterioridad a la presente causa; caso contrario, cuál sería es el objeto y finalidad del que el legislador establezca en la normativa comercial el privilegio de trabajadores y del Estado, si el concurso como tal es independiente y no tiene ningún efecto en materia de pago de beneficios sociales como erradamente fundamentó el Tribunal de alzada, decisión que es contraria y violatoria a los arts. 1493, 1516 del CCo y 48-IV de la CPE, que hace procedente el recurso de casación para que se case el Auto de Vista N° 199/2019.
3.- Vulneración del debido proceso, en su vertiente de verdad material prevista por el art. 180-II de la CPE y errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del CPT.
El Auto de Vista rechazó la pretensión en cuanto a la ilegalidad del pago de las primas, por haber acompañado los balances generales en fotocopias simples, no consideró que el art. 159 del CPT, le otorgó la calidad de documento privado a las mismas y el art. 161 de la misma norma procesal, establece que la copias simples tienen el valor probatorio cuando los originales se encuentran en poder del deudor y este extremo, durante la tramitación del proceso manifestó, que la empresa se encuentra dentro de un proceso de concurso preventivo de quiebra antes del desarrollo de la presente causa y resulta lógico que los balances generales en originales no se encuentran en poder de la empresa; sino, en el proceso referido, lo que denotó errónea aplicación de los preceptos legales referidos.
Asimismo, el Auto de Vista vulneró el art. 180-I de la CPE, como se señaló en el párrafo que precede, la empresa presentó el balance general en fotocopias simples y materialmente demostró que la empresa no obtuvo utilidades y realizando un razonamiento lógico evidencia la inexistencia de utilidades, al estar tramitando la empresa un proceso de concurso preventivo de quiebra; caso contrario, si hubiese obtenido utilidades no tendría razón el concurso preventivo, razonamiento que es concordante con la documentación adjunta al proceso, que el Tribunal de apelación no valoró y no consideró los arts. 159 y 161 del CPT y 180-I de la CPE.
Petitorio:
Concluyó solicitando, case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo determine que no corresponde el pago de primas y que existió falta de fundamentación y vulneración de las normas acusadas en cuanto a la existencia previa de un concurso preventivo de quiebra, que hace inviable el fondo del proceso.
Recurso de casación de Lucio Soto.
Violación de los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 64 del CPT.
El actor acusó en su recurso de casación, que el Auto de Visa vulneró los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 64 del CPT, al revocar parcialmente la Sentencia y afirmó que resultaría ilógico que el Juez de primera instancia dispusiera que el bono de antigüedad forme parte del salario promedio indemnizable, no consideró conforme a la uniforme jurisprudencia laboral en sus resoluciones, que el bono de antigüedad forma parte del salario promedio indemnizable por que dicho derecho reviste la calidad de regular y constante; consecuentemente de forma errónea vulneró las normas referidas.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, manteniendo incólume la Sentencia de 12 de junio de 2018, con costas y costos.
Contestación de Lucio Soto.
Planteado el recurso de casación por la empresa “OLMEDO LTDA” (fs. 140 144), y en traslado por decreto de 4 de enero de 2020 de fs. 146, el demandante Lucio Soto de 149 a 151, contestó señalando:
1.- Recurso improcedente.
Conforme al art. 274 del CPC-2013 aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, obligación que la empresa recurrente incumplió, no especifica ni menciona el folio en el que se encuentra el Auto de Vista impugnado, incumpliendo la normativa señalada, como el art. 276-II de la misma normativa, por lo que en aplicación del art. 220 núm. 4 del CPC-2013 pide se declare improcedente.
2.- Prohibición de los fundamentos de la Sentencia en el recurso de casación.
De la lectura del recurso de casación la empresa “OLMEDO LTDA”, reitera los mismos argumentos del recurso de apelación de 26 de junio de 2018, en el que impugnó la Sentencia de 12 de junio de 2018; es decir, nuevamente acusa la falta de motivación de la Sentencia, con el argumento que lo beneficios sociales se debió cobrar dentro de un proceso concursal incoado por la empresa en cumplimiento de los arts. 1493 y 1516 del CCo, argumentos que fueron resueltos en el Auto de Vista y que reiterarlos en casación hace que el recurso sea declarado infundado, conforme los Autos Supremos N° 508/2016 de 16 de mayo de 2016 y N° 1009/2016 de 24 de agosto de 2016; además, cuando se refiere a la omisión o inobservancia de los arts. 1493 y 1516 del CCo, no fundamenta la violación, aplicación errónea u otra causal prevista en el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, realizó elucubraciones impertinentes que no se asemejan a lo ampliamente explicado y fundamentado en Sentencia y en el Auto de Vista.
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