Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 378/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Pando 6/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la niñez y Adolescencia
Parte Imputado : Milton Rivas Cartagena
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 111 a 114 vta., Milton Rivas Cartagena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2021 de 4 de enero, que consta de fs. 99 a 104, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los arts. 8 y 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 03/2020 de 13 de agosto (fs. 29 a 53 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Milton Rivas Cartagena, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Milton Rivas Cartagena, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 67 a 73), resuelto por el Auto de Vista N° 05/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 99 a 104, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que previa observación del medio recursivo, realizada mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2020 que consta a fs. 89, declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 11 de enero de 2021 (fs. 105), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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