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TSJReiteradora

AS/0378/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos

La parte recurrente señaló que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la Planilla Nº 21, por la existencia de una conciliación unilateral de saldos, puesto que al indicar la misma, describe una supuesta deuda de la Empresa a la Gobernación, reduciendo hasta su de...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 378

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente: 241/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales S.R.L.

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Oruro

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, de obrados, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larrain, contra la Sentencia N° 08/2019 de 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligaciones, seguido por la Sociedad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Auto Nº 136/2019 de 16 de octubre, que concedió el recurso, el Auto de 14 de noviembre de 2019 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 812 y vta., la Resolución de Amparo Constitucional N° 33/2021 de 23 de marzo de fs. 866 a 869; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Presentado el proceso contencioso por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales S.R.L., la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 08/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 767 a 776, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por las Planillas Nº 21 y 22 cursante a fs. 417 a 422 vta., de obrados.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Casación en el fondo.

1.- Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.

Señalo que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la Planilla Nº 21, por la existencia de una conciliación unilateral de saldos, puesto que al indicar la misma, describe una supuesta deuda de la Empresa a la Gobernación, reduciendo hasta su desaparición el monto de dicha planilla. Al respecto esta interpretación legal y violación de la Ley radica en convalidar un informe simple, que no tiene valor legal alguno; toda vez que se realizó de forma unilateral, pues debería entenderse desde una perspectiva legal y teleológica que una conciliación de saldos como tal implica un acuerdo de partes, bilateral en la que deben conciliar ambas partes para llegar a una solución favorable a ambas partes, no podría concebirse la idea de una conciliación unilateral de saldos aspecto que constituiría una violación al principio general de conciliación, para lo cual citó el art. 85 parag. I y II de la Ley N°1770. Por lo que pretenderse una sanción como emergencia de la unilateralidad no tiene valor legal, no constituye un acto administrativo efectivo al ser simplemente un informe.

Los hechos fundadores de la Sentencia determinarían la existencia de una deuda que nace de un relevamiento o estudio de las planillas de avance ya canceladas y porque supuestamente las mismas fueron pagadas con sobreprecio, interpretación totalmente errónea, puesto que al querer cobrar reembolsos por supuestos sobreprecios, implica que cada acto jurídico de convalidación, recepción y conformidad de cada planilla de avance de obra, no tengan valor legal, como si estas pudieran ser objeto de alteración o modificación cuando las mismas ya fueron ejecutadas.

Los contratos administrativos de obra como en el caso son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que, una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo, no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que no pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato, menos aún si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.

Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato; pues estas, ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra.

Sobre la Planilla 22, que supuestamente no correspondía ser pagada en razón a que la misma se habría entregado con fecha posterior a la resolución de contrato; esto vulnera la naturaleza jurídico - administrativo de la conciliación de saldos; toda vez que, ésta no comprende una revisión retroactiva del proyecto; sino que, se realiza sobre saldos pendientes de montos reembolsables al contratista y a la conciliación de volúmenes por trabajos efectivamente ejecutados, que en su cotejo y revisión deben ser pagados pese a ser trabajos no terminados según conformidad de revisión técnica.

La interpretación errónea se evidencia al querer desconocer de forma directa el objeto real de esta conciliación, pues en efecto, si bien la Planilla 22, fue presentada posteriormente a la resolución del contrato los trabajos comprendidos dentro de esta, fueron realizados antes de la resolución formal y administrativa de contrato, siendo simplemente demorada la entrega de la planilla, pero que debe ser remunerada por su ejecución material; y al decir que, esta planilla no fue aprobada por supervisión y fiscalización, que evidentemente no existe, hace a la necesidad principal de la demanda actual, para que la misma sea probada en contención judicial y se otorgue el valor técnico que corresponde para determinar su existencia material.

Por ello, el soslayar de forma directa el pago de toda la Planilla 22, por ser posterior a la resolución del contrato hace a la incorrecta interpretación de la Ley y desnaturaliza el objeto y naturaleza jurídica de la conciliación de saldos y volúmenes, para los remanentes y pendientes posteriores a la resolución del contrato, al igual que el pago por trabajos ejecutados.

2.- Errónea apreciación de las pruebas.

Señaló que no se tomó en cuenta el total del contrato, indicando los juzgadores sobre los medios de comprobación que los mismos, no figurarían en el proceso de forma completa aspecto que es erróneo; toda vez que, son apreciables en fs. 288-296 en copias simples y a pesar de ello los vocales, tenían la obligación de revisarlos, interpretando inclusive la parte de la Sentencia que indica insuficiencia de pruebas, como una conducta negligente y hasta parcializada de los juzgadores al no valorar todas las pruebas siendo ello su obligación, comprometiendo al proceso y a la demanda en sí, además de no tomar en cuenta la remisión del Testimonio del Contrato de fs. 777 a 785, que fue presentada por la misma Entidad antes de la elaboración de la Sentencia.

Fuera de ello y más importante, es la observación a la errónea apreciación de la prueba cursante en fs. 521 a 552: conciliación de saldos; puesto que, si bien se asignó de forma discrecional por el Juez un valor al informe según el art. 1296 del Código Civil, esto no significa que, la prueba sea fundamental porque se trata de un informe unilateral y carente de legalidad, al no ser reconocido administrativamente. Siendo que se pretende tomar como objeto principal para desestimar la demanda la existencia de una conciliación unilateral de saldos, carente de legalidad contractual, administrativa, legal y procesal, tampoco aprobada por el Ejecutivo Máximo o el Máximo Administrativo (Secretaría u Oficialía Mayor de Infraestructura), siendo solo un informe sin aprobación, además de no ser parte del objeto del proceso ni identificado como prueba plena.

Finalmente, no se tomó en cuenta las pruebas técnicas sobre la Planilla 22, al ser relegada por ser supuestamente posterior a la resolución de contrato, circunstancia que hace a la conducta parcializada y negligente de los juzgadores, toda vez que si bien éstas no fueron aprobadas por supervisión y fiscalización técnica, fueron probadas dentro del proceso contencioso actual, mediante las documentales adjuntas, inspecciones judiciales, testificales y estudio pericial que no fueron tomados en cuenta.

Nulidad.

Recurre de casación en la forma, en razón a que la Sentencia como tal se funda en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda, toda vez que el objeto del proceso como tal no contempla como elemento de definición la existencia de una deuda en favor de la Gobernación; en ninguna forma ni circunstancia, menos aun cuando la contestación no hace mención de aquello y este elemento no se configura dentro del objeto del proceso; el cual, determina el rumbo del juicio contencioso, por lo que la disposición sobre la supuesta deuda la torna de ultrapetita e ilegal. Además, que la existencia de saldos pendientes, debiera ser parte del objeto procesal, mediante una acción reconvencional para otorgar valor legal a dicha aseveración de deudas pendientes a la Gobernación; peor aún, cuando dicha situación debió ser oportuna y debidamente interpuesta mediante una excepción perentoria de saldos pendientes; más cuando la deuda se comprende en acta de conciliación unilateral de saldos, que resulta siendo ilegal por no tener convalidación administrativa o legal de ningún sentido. Aspectos que hacen que la Sentencia se funde en incorrectos actos procesales de decisión.

Petitorio. Por lo que expone, pidió se disponga la casación de la Sentencia, emitiendo un Auto Supremo valorando la prueba presentada y declarando probada sobre la cancelación de trabajos efectivamente realizados.

Contestación al recurso:

La Gobernación fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo extemporáneamente; pero que, en resumen, pidió se declare infundado el recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Recurso de casación en el fondo.

El recurrente acusó la violación, errónea interpretación y aplicación de la Ley, como de errónea apreciación de las pruebas, basándose en un mismo hecho, cual es la supuesta conciliación unilateral llevada, la cual habría determinado sobre pagos o saldos favorables a la Gobernación de Oruro, que determinaron que el monto de la Planilla 21, pase a favor de esta entidad gubernamental y sobre la Planilla 22 su improcedencia al pago por haber sido presentada después de efectuada la resolución contractual.

En tal sentido para resolver a ello, en consideración de la Resolución de Amparo N° 33/2021 de 19 de marzo, se resolverá esta problemática traída en casación de la siguiente manera.

De los antecedentes, se evidencia la relación contractual a través de un contrato administrativo entre la Empresa “Rio Grande” y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para la construcción del camino entre la Localidad de Avaroa hasta Ucumasi, relación que concluyó con la resolución de contrato administrativo activado por la entidad contratante.

En la ejecución de esta relación contractual, se fueron presentando diversas planillas de avance de obras, para el caso identificando como controversiales las Nos. 21 y 22.

Sobre la Planilla N° 21.

Ahora bien, de la revisión del expediente y por la propia aceptación de la entidad demandada, la Planilla 21, fue aprobada por el Supervisor y Fiscal de la Obra; consecuentemente, apta para el cobro y pago respectivo. Sin embargo, la Gobernación contratante, ante las causales de resolución de contrato, contenidas en la resolución al efecto, prosiguió con el cierre del contrato convocando al efecto a la Empresa contratista la conciliación de saldos y volúmenes; aduciendo que, pese a las reiterativas convocatorias para dicha conciliación, como no se hizo presente el contratista se llevó a cabo esta conciliación.

En ese sentido, como así lo reconoce la Entidad contratante, la Planilla 21 fue debidamente aprobada para su cancelación posterior, pero al existir una conciliación de saldos y volúmenes, se la consideró dentro de todo lo trabajado y pagado y por pagar por el contratante, procediendo finalmente a ser descontada.

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Máxima

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN DOCUMENTO/ La Entidad Pública debe sujetarse a procedimientos y controles administrativos, por lo que es pasible del cumplimiento de una obligación, siempre y cuando la misma haya sido plasmada en un acto de voluntariedad pactado por las partes, mediante la suscripción de documental que acredite tales deberes.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales S.R.L.
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1246 del Código Civil Artículo 4 de la Ley 620

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