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TSJReiteradora

AS/0378/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Dominical

La parte recurrente acusa la vulneración de los arts. 271, 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, art. 41 de la Ley General del Trabajo, art. 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 122 del Código Procesal del Trabajo, al fijar el auto de vista 24 horas en 141 domingos y 33 fe...

Proceso
proceso de reliquidación de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 378/2021

Sucre,09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 268/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 698 a 710 vlta., interpuesto por Diego Paredes Vargas, en su calidad de Gerente Regional La Paz IMCRUZ Comercial SA., según se acredita del Testimonio Poder N° 163/2020, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 95, a cargo de Gabriela María Dolly Serrate de Ortiz, de la ciudad de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 63/2021 de 17 de febrero (Fs. 693 a 696), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Daniel Iván Beltrán Vargas, contra la parte recurrente, el memorial de respuesta de fs. 713 a 715 vlta., el Auto N° 158/2021 de 20 de abril, que concedió el recurso (Fs. 716), el Auto N° 268/2021-A de 5 de mayo, que admitió el recurso (Fs. 765 y vlta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Daniel Iván Beltrán Vargas, en su escrito de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 19 y vlta., a fs. 21 y de fs. 22 a 23, demanda reliquidación de beneficios sociales. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 21 de noviembre de 2018, cursante a fs. 23 vlta, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 118 a 129 opone excepción previa de impersonería en el demandado, de imprecisión y contradicción en la demanda, de falta de legitimidad procesal activa y excepción perentoria de pago de documento, de fs.131 a 138 contesta en forma negativa. Por Auto de Vista N° 28/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 144 a 148, el Juez declara Improbada la excepción previa de impersonería en el demandado y de imprecisión y contradicción en la demanda, interpuesto el recurso de apelación contra el referido auto, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Resolución N° 28/2019 de 8 de marzo.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 80/2020 de 10 de septiembre, cursante de fojas 597 a 616, que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 19 y vlta., 21 y de fs. 22 a 23 de obrados y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, interpuesta de fs. 118 a 129, disponiendo que la Empresa IMCRUZ COMERCIAL SA., a través de su representante legal, proceda al pago de los siguientes derechos sociales a favor del actor, de acuerdo a la siguiente liquidación:

TIEMPO DE SERVICIOS 24 AÑOS, 8 MESES Y 29 DÍAS

DESDE EL 01 DE DICIEMBRE DE 1993 AL 29 DE AGOSTO DE 2018

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE 13.201,00

DOMINGOS 141 15.510,00

FERIADOS 33 3.630,00

TOTAL A PAGAR 19.140,00

Monto reliquidado, que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, y liquidado en ejecución de fallos.

Respecto a la multa del 30% por finiquito, la misma será determinada en ejecución de fallos, sobre el monto contenido en el mismo para ser parte del pago total debido.

I.2 Auto de Vista N° 63/2021 de 17 de febrero

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 63/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 693 a 696, CONFIRMA en parte la Sentencia N° 80/2020 de 1 de marzo, que cursa de fs. 597 a 616, modificando la liquidación de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIOS: 24 AÑOS, 8 MESES Y 29 DÍAS

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 13,201

HORAS EXTRAS (192) 21.120,00

DOMINGOS (141) 186.120,00

FERIADOS (33) 29.040,00

TOTAL 236.280,00

MULTA DEL 30% (DS. 28699) 70.884,00

TOTAL A CANCELAR 307.164,00

Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme el art. 9 del DS. N° 28699.

Respecto a la multa del 30% por el finiquito, la misma será realizada en ejecución de fallos, sobre el monto contenido en el finiquito de fs. 43.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificado IMCRUZ Comercial SA. representado por Diego Paredes Vargas, con el Auto de Vista Nº 63/2021, según consta a fs. 697, el 24 de marzo de 2021, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 698 a 710 vlta., en los siguientes términos:

Recurso de Casación en la forma

I.5.1. Alega que, el auto de vista recurrido, adolece de fundamentación y motivación, respecto a que IMCRUZ pague 192 horas extras, 141 domingos y 33 feriados, a razón de 24 horas, cuando el actor sólo demandó 1 hora y no demostró los conceptos demandados, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1474/2013 de 22 de agosto y a la Sentencia Constitucional N° 2430/2012 de 22 de noviembre, referidas a la motivación y fundamentación, precisando los elementos omitidos por el Auto de Vista recurrido, la cita de leyes en las que se funda para determinar una liquidación de 24 horas por 141 domingos y 33 feriados, cuando el actor solo demandó 1 hora, la normas por la cuales determina que un jefe de taller no se considera como personal de dirección ni de confianza, omite citar de leyes para aceptar la reformulación de la demanda en apelación. Continúa acusando la vulneración del debido proceso, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, tal como se entendió en la Sentencia Constitucional N°. 1113/2013 de 17 de julio, considerando que la fundamentación, motivación y la congruencia de las resoluciones son elementos esenciales del debido proceso, refiere como jurisprudencia de la fundamentación y motivación la Sentencia Constitucional N° 1474/2013 y N° 2430/2012, al referirse a la congruencia menciona la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre.

I.5.2. Señala, que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, omitiendo citar leyes que permiten aceptar recursos de apelación presentados fuera de plazo, y la cita de jurisprudencia, vulnerando la fundamentación y motivación, incurriendo en transgresión de los arts. 218.I y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil.

Solicitando en consecuencia, anule el Auto de Vista N° 063/2021 de 17 de febrero de 2021 y disponga la emisión de una nueva resolución.

Recurso de Casación en el fondo

I.5.3. Acusa vulneración de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 46, 50 de la Ley General del Trabajo y 36 de su Decreto Reglamentario, al no haber el Auto de Vista, valorado correctamente el pago de las horas extraordinarias, ya que el demandante reconoció y admitió que no le correspondía por ocupar un cargo de dirección y confianza.

El Auto de Vista, concluyó que el demandante era vendedor de repuestos, mecánico y jefe de taller, cuando se demostró que el último cargo ocupado por el actor, era de dirección y confianza, de acuerdo al memorándum de designación como jefe de fs. 59 a 65, libros de asistencia que demuestran que firmaba como jefe de fs. 385 a 534, que tenía personal subalterno bajo su supervisión al ser la máxima autoridad en el taller IMCRUZ ubicada en el Megacenter de la zona de Irpavi.

I.5.4.- Continúa acusando la vulneración de los arts. 271, 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, art. 41 de la Ley General del Trabajo, art. 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 122 del Código Procesal del Trabajo, al fijar el auto de vista 24 horas en 141 domingos y 33 feriados, sin considerar que el demandado solicitó 1 hora en 141 domingos ó 33 feriados (fs. 22 vlta y 23), incurriendo el auto de vista en una decisión ultrapetita, extremo que fue reformulado en apelación, en franca vulneración del art. 122 del CPT y del art. 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 29 de agosto de 1985, que prohíbe o suprime las horas extraordinarias fijas de 24 horas por 4 años seguidos.

Aclara que el demandante, solicitó el pago de 141 horas trabajadas en domingo a razón de 1 hora por día, no por 24 horas, extremo que fue solicitado, al momento de interponer el recurso de apelación, y que fue aceptado y calculado por el Auto de Vista, vulnerando el principio de legalidad y congruencia en las resoluciones.

Señala el recurrente, que la empresa, rechaza que el demandante haya trabajado domingos desde 2013 al 2016, ni una sola hora, siendo por demás ilógico que haya trabajado 24 horas los feriados y domingos, habiendo estado supeditado a una vida de total esclavitud, aspecto corroborado por las testificales cursantes a fs. 572, 574, 576, 578 y 580.

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Máxima

PAGO DE SALARIO DOMINICAL/ Carece de fuerza legal cualquier convención o acuerdo privado que establezca la consideración del día domingo como día hábil laborable; por ser considerado dicho día feriado, en razón al desgaste psicofísico que sufre el trabajador durante la semana laboral. Debiendo pagarse con el 100% de recargo.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Iván Beltrán Vargas
Demandado
Diego Paredes Vargas, en su calidad de Gerente Regional La Paz IMCRUZ Comercial SA.,
Proceso
proceso de reliquidación de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Decreto Supremo N° 3691 de 3 de abril 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1959 Articulo 55 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0378/2021Fuente oficial