Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 378/2022
Fecha: 31 de mayo de 2022
Expediente: LP-43-22-S
Partes: Gilda Mónica Zamora Muñoz c/ Vladimir Herbert Sinovcic Terán y Victoria
Gladys Troche Vda. de Velasco.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555 a 569, interpuesto por Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco contra el Auto de Vista N° 411/2021 de 05 de octubre de fs. 535 a 544, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Gilda Mónica Zamora Muñoz contra Vladimir Herbert Sinovcic Terán y la recurrente; la contestación de fs. 572 a 575 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022 a fs. 577; el Auto Supremo de Admisión N° 305/2022-RA de 05 de mayo, cursante de fs. 582 a 583 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gilda Mónica Zamora Muñoz, representada por Víctor Manuel Villarroel Vargas e Iris Meave Acuña, por memorial de fs. 13 a 15, reiterado de fs. 45 a 46, inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Vladimir Herbert Sinovcic Terán y Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco, esta última una vez citada, mediante escrito de fs. 145 a 150 vta., contestó negativamente, asimismo de fs. 160 a 163 reconvino por nulidad de documentos, que es admitida mediante decreto a fs. 225, al no gestionar la reconvención la parte demandada, el Juez declaró su extinción; por su parte, Vladimir Herbert Sinovcic Terán, según memorial de fs. 199 a 200 vta., contestó allanándose a la demanda, negándola en cuanto al pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 191/2021 de 07 de julio, que sale de fs. 490 a 494 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, disponiendo que la demandada Victoria Gladys Vda. de Velasco restituya a Gilda Mónica Zamora Muñoz el inmueble ubicado en la calle Las Retamas de la zona La Florida de 600 m2, con Matrícula N° 2010990109135, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de aplicación del art. 429.I del Código Procesal Civil, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco; y Gilda Mónica Zamora Muñoz, mediante memoriales de fs. 502 a 511 y de fs. 515 a 520 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 411/2021 de 05 de octubre, cursante de fs. 535 a 544, que CONFIRMÓ el Auto de fs. 437 vta. a 438 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 191/2021 de 07 de julio, en lo que respecta a la pretensión de responsabilidad civil y a la condena de costas y costos, fallando en el fondo declaró probada dicha pretensión, calificando la existencia de responsabilidad contractual respecto a Vladimir Herbert Sinovcic Terán y extracontractual respecto a Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco, estableciendo la indemnización de los mismos a razón de un canon de arrendamiento mensual, sea desde el ingreso en mora por las notas de fs. 7 a 8 y 9 a 10, hasta el momento de entrega del bien inmueble, debiendo en ejecución de sentencia determinarse, por especialista, un estándar del canon de arrendamiento respecto a la zona donde se encuentra el bien inmueble, atendiendo sus características y periodo de ingreso en mora. Asimismo, condenó el pago de costas y costos por la codemandada Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco a favor de la demandante.
Sobre el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, el Tribunal de alzada refirió el rechazo que realizó el A quo de la prueba pericial resulta ser el correcto, sin embargo, no implica que la misma no pueda ser producida en ejecución de sentencia, si el caso así lo requiera, de la misma forma, el rechazo de la pericia no implica un rechazo adelantado de la pretensión, dado que se analizará dicho extremo en la apelación de la Sentencia.
Respecto al recurso de apelación de Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco contra la Sentencia, señaló que el hecho que no se haya demostrado el supuesto contrato de comodato, no afecta el derecho propietario de la actora, menos la acción de reivindicación.
En cuanto a la ubicación del inmueble, de la compulsa de las pruebas se llega a la certeza de la individualización y ubicación del inmueble objeto de la reivindicación.
En relación a la confesión judicial espontánea del codemandado Vladimir Herbert Sinovcic Terán que dijo que era un presta nombre, que él no transfirió el inmueble, además que existe un reconocimiento de deuda de la actora en favor del mismo, el Ad quem consideró que el derecho propmietario de la demandante en ningún momento estuvo en discusión, por ende, las declaraciones que se hagan no enervan lo que actualmente está registrado y vigente. De la misma manera el informe del Notario sobre la inexistencia de la Escritura Pública N° 708/2004, no afecta el derecho propietario de la demandante porque no existe Sentencia ejecutoriada que la anule.
Referente a la condición suspensiva, quien es beneficiario y por ende legitimado para hacerla valer es el codemandado y no así la recurrente, que no tiene título o documento que sustente su posesión sobre el bien inmueble de propiedad de la actora.
El cuestionamiento de la superficie del inmueble es incongruente, dado que no fue objeto de respuesta, sino que se lo trae en esta instancia, la recurrente no presentó u opuso derecho alguno, por ende, no se tiene duda sobre lo que efectivamente expresan los títulos de la actora.
El Tribunal de grado razonó que el derecho propietario de la actora no sufrió ninguna afectación, por lo que no es necesario haber estado en posesión física del bien, pues goza de la posesión civil que le otorgan sus títulos, siendo procedente la reivindicación; añadiendo que la recurrente ejerce posesión sin ningún título, calificable de arbitrario, además que no se tiene reconvención, siendo improcedente que se reconozca alguna usucapión, ello sería ir más allá de lo que las partes expresamente dispusieron se litigue.
Sobre el recurso de apelación de Gilda Mónica Zamora Muñoz contra la Sentencia, el Ad quem consideró que los hechos relatados (no entrega de la cosa vendida, y la posesión arbitraria) son culposos, más aún cuando la demandante notificó a los agentes, si estos consideraban o creían la existencia de algún eximente o afectación a sus derechos, debieron activar los medios y acciones correspondientes, y no desoír a los reclamos de la actora, añadiendo que existe imputabilidad, porque los agentes, estaban obligados a cumplir su obligación de entregar la cosa vendida, estos hechos reputan como antijurídicos bajo el art. 1282.I del Código Civil, y a la confianza depositada a quien contrata. Por lo que revocó parcialmente la Sentencia y calificó la existencia de responsabilidad contractual respecto a Vladimir Herbert Sinovcic Terán y extracontractual de Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco, estableciendo la indemnización de los mismos a razón de un canon de arrendamiento mensual, sea desde el ingreso en mora por las notas de fs. 7 a 8 y 9 a 10 hasta el momento de entrega del bien inmueble, a determinarse en ejecución de Sentencia por especialista, atendiendo el estándar del canon de la ubicación del bien inmueble, las características y periodo de ingreso en mora.
Asimismo, el art. 223 del Código Procesal Civil es taxativo al establecer que la condena de costas y costos será cuando se pronuncie sentencia contra el demandado, correspondiendo la condena a Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco, pero no así del codemandado Vladimir Herbert Sinovcic Terán, dado que se allanó a la demanda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco, según escrito de fs. 555 a 569, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Gladys Troche Vda. de Velasco acusó:
1. Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, ingresó en incongruencia omisiva, toda vez que no consideró todos los agravios expuestos en apelación, pues de los 4 reclamos, solo fueron considerados parcialmente los puntos 1, 3 y 4 y no mereció pronunciamiento el reclamo descrito en el numeral 2.
2. Error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que la demandante con la prueba ofrecida, no logró demostrar los requisitos exigidos para la reivindicación, aspecto inobservado por el Tribunal Ad quem, por lo que refirió que se trasgredió el art. 1453 del Código Procesal Civil.
3. En ninguna parte de la demanda de fs. 13 a 15 y fs. 45 a 46 se fundamenta y solicita respecto a la responsabilidad extracontractual que ahora se le atribuye en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal Ad quem emitió una resolución ultra petita, además que en obrados no existe prueba que demuestra el daño emergente y lucro cesante a favor de la demandante.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio o que case el Auto de Vista y como consecuencia se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que el recurso de casación en la forma y fondo no cumple con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se precisa la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de ninguna ley o en qué consistiría, y menos el detalle de error de derecho o de hecho de las pruebas, debiendo declarar improcedente el recurso.
Además, si bien todos los antecedentes están registrados en el expediente, se debe valorar la mala fe de la recurrente y la buena fe de la demandante, esto bajo los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Los presupuestos de la reivindicación.
El Auto Supremo N° 673/2014 de 24 de noviembre, respecto a los requisitos de la reivindicación razonó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…¨.
III.2. Del daño emergente y lucro cesante.
Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente en su texto Reparación de Daños a la Persona, Tomo I, Parte General, pág. 364, con relación al daño emergente sostienen que: “Es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico. Incumplimiento obligacional o acto lícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que era antes”.
En lo que concierne al lucro cesante señalaron que es: “La ganancia de la que se ve privado el damnificado como consecuencia del incumplimiento obligacional o del acto ilícito. Impide el aumento del activo con el ingreso de determinados bienes o derechos que se habrían incorporado de no haber existido el hecho dañoso. Comprende toda ganancia legítima que la víctima hubiera obtenido de no mediar el acto perjudicial. Incide sobre el patrimonio futuro y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que hubiese sido, de no haber sucedido el hecho causante del daño”.
Los mismos autores circunscribiéndose a la pérdida de una oportunidad de lucro refieren: “No se discute ya que la frustración de una chance de lucro es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión. Ahora bien, a esta altura, nos parece importante precisar que para que el daño sea resarcible su causa siempre deba ser cierta, aunque sus efectos permitan una gradación de los daños según el mayor o menor grado de concreción de los mismos. Así podríamos decir que: 1°) el daño emergente exige efectividad; 2°) el lucro cesante, verosimilitud; y 3°) la pérdida de chance de lucro, probabilidad. El daño eventual, conjetural, hipotético o meramente posible, carente de una base objetiva y seria de probabilidad, en ningún caso es resarcible”.
Por otra parte, el autor Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Gisbert, pág. 488 en relación al daño emergente y lucro cesante sostiene que: “…aparte el daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante, cuando este sea consecuencia directa o inmediata del incumplimiento, como por ejemplo la pérdida de transportes contratados, inclusive con cláusula penal, a consecuencia de la no entrega de los vehículos por el deudor en el plazo señalado en el contrato. El daño emergente (la pérdida sufrida), puede configurarse en el aumento de precio en los vehículos o la cláusula penal del contrato conexo y el lucro cesante (la ganancia de que se ha privado al acreedor), se configura en lo que ha dejado de ganar el transportista comprador de los vehículos, al no poder cumplir sus contratos de transporte. La prueba, que cae a cargo del acreedor, consistirá en demostrar que los contratos de transporte, los había celebrado justamente en conexión con el contrato de adquisición de los vehículos. Ahí existe lucro cesante, como una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del deudor de los vehículos…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, ingresó en incongruencia omisiva, toda vez que no consideró todos los agravios expuestos en apelación, pues de los 4 reclamos, solo fueron considerados parcialmente los puntos 1, 3 y 4 y no mereció pronunciamiento el reclamo descrito en el numeral 2.
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