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TSJReiteradora

AS/0378/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala un criterio del Tribunal de alzada, referente a la remuneración o salario percibido, que aparentemente fuese el actor quien cobraba un porcentaje por las inscripciones de los alumnos inscritos y el resto se lo daría a la demandada; al respecto, de las declaraciones de los ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 378

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 228/2022-S

Demandante: Paulino Farfán

Demandado: Gimnasio “Athletic Gym”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 403 a 412, interpuesto por Paulino Farfán, contra el Auto de Vista N° 10/2022 de 6 de enero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 396 a 400; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra Carla Lorena Rodríguez Bejarano propietaria del Gimnasio Athletic Gym; el Auto Nº 64/2022 de 22 de abril, de fs. 418, que concedió el recurso; el Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 426, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 28/2018 de 19 de enero, de fs. 373 a 376, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 103 a 108, aclarada a fs. 111.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia Paulino Farfán, interpuso recurso de apelación de fs. 378 a 385, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 10/2022 de 6 de enero, de fs. 396 a 400, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 28/2018 de 19 de enero de fs. 373 a 376.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor Paulino Farfán, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación errónea de primacía de la realidad establecida en el art. 48-II de la Constitución política del Estado (CPE), desconociendo los principios de favorabilidad de los trabajadores como el de protección, de irrenunciabilidad y sobre todo el de primacía de la realidad, al establecer que en el proceso no son aplicables estos principios, al tratarse de una relación de carácter civil y no laboral.

Reiteró que, el Auto de Vista recurrido, al establecer que existió una relación de carácter civil y no laboral, desconoció la realidad de los hechos al no considerar los 7 contratos civiles suscritos entre el año 2010 al 2016, violando lo establecido en el art. 48-II del CPE.

2.- Alegó que, existió interpretación errónea de los Decretos Supremos (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 23570 de 26 de junio de 1993, al haberse estableció que el actor no cumplió con las características de una relación laboral, cuando no existe una relación de igualdad entre el empleador y el trabajador como pretendió el Tribunal de Alzada.

Con referencia al requisito de subordinación y dependencia, el Tribunal de apelación, refirió que el actor no cumpliría con este requisito; toda vez, que en antecedentes del proceso se tienen 7 contratos entre las gestiones 2010 al 2016, en el que se establecieron condiciones y obligaciones para ambos contratantes, sin considerar la Cláusula Segunda de los contratos, en el que se evidencia que la propietaria del gimnasio Athletic Gym es Carla Lorena Rodríguez Bejarano; asimismo, que no se evidenció potestades disciplinarias de parte de la demandada en contra del trabajador, que fue el mismo actor quién alquiló los ambientes para impartir sus clases, denotando que quien imponía las reglas para desarrollar las actividades era el propio demandante sin que exista intervención de un tercero en calidad de jefe o inmediato superior, realizando un razonamiento errado; sin considerar que, con los contratos suscritos se pretendió ocultar la relación laboral que se tenía con el gimnasio demandado.

Argumentó que, el criterio del Tribunal de alzada, referente a la remuneración o salario percibido, que aparentemente fuese el actor quien cobraba un porcentaje por las inscripciones de los alumnos inscritos y el resto se lo daría a la demandada; al respecto, de las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 364 a 366, dichas inscripciones se cancelaban a la Secretaria y recepcionista; por lo que, el criterio del Tribunal de apelación fue errado, realizando una aplicación indebida de los DS N° 23570 de 26 de julio de 1973 y del art. 2 del N° 28699, al considerar que no se cumplió con los requisitos de una relación laboral.

3.- Alegó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs. 345, consistente en un recibo de pago parcial del salario del actor, otorgada por la demandada, que en el proceso no mereció observación alguna por la demandada, teniendo valor probatorio conforme los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Tribunal de alzada, no valoró las declaraciones testificales de fs. 364 a 466, que establecieron que el actor trabajó para el gimnasio demandado, como instructor de spinning y aparatos en los horarios establecidos en su demanda; finalmente realizó, copia de las declaraciones testificales del proceso.

Petitorio.

Solicitó, case en parte el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes, incluyendo la multa establecida en el DS N° 28699.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Paulino Farfán, mediante proveído de 24 de marzo de 2022 a fs. 413, diligencia de notificación de fs. 416 y Auto interlocutorio N° 64/2022, de 22 de abril; evidencia que, el Gimnasio Athletic Gym de propiedad de Carla Lorena Rodríguez Bejarano, no contestó el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 64/2022 de 22 de abril, de fs. 418, concedió el recurso de casación de fs. 403 a 412, interpuesto por Paulino Farfán; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT este Tribunal, emitió el Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 426, admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Sobre las características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; por lo que, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en ese sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quién presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia que se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario mencionar a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quién presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quién corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; la doctrina enseña que, el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

c) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario, en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Sobre la valoración de la prueba.

Es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral, se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” señala: "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad".

Por su parte, Ossorio y Florit, en su obra “Los elementos de la prueba” expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma".

Así se extrae e la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que señala: "(…)Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. " (Sic).

El principio de verdad material.

En observancia a lo previsto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantía constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP Nº 0043/2014, la que concluye que: “…es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el “orden justo”.

Resolución del caso concreto.

En el caso y sobre el fondo de la problemática, contrastados los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de casación, se advierte que la problemática traída en casación se circunscribe a establecer si entre las partes, existieron las características esenciales de una relación laboral y si en ese propósito, el Tribunal de apelación, incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene:

Se debe considerar que en materia laboral es distinta a las otras, de conformidad a sus principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; los que también enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales y a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional estos principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad; el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; señalando el referido decreto supremo, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas han sido añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos.

En base a este principio, el art. 5 del DS 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Para ello se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados, siendo las más sobresalientes, que en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quién presta el servicio; a diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quién proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; y conforme se señaló precedentemente en las consideraciones del DS Nº 28699, se busca proteger el sector trabajador, de los empleadores que pretender efectuar relaciones jurídicas u algún otro tipo de relación camuflando el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.

Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, debiendo tenerse presente como indica el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios; por lo cual, más allá de la denominación contractual entre el actor y la empresa demandada, debe prevalecer los hechos para calificar el tipo de relación, pudiendo señalarse una relación de trabajo por comisión o como comisionista al trabajador o de carácter civil, pero puede ser otra la figura de la relación, conforme a los hechos acontecidos durante la relación entre partes.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Paulino Farfán
Demandado
Gimnasio “Athletic Gym”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0378/2022Fuente oficial