Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 378/2024-RA
Fecha: 19 de abril de 2024
Expediente: LP-65-24-S
Partes: René Callancho Mamani c/ Marcelina Quispe de Porce
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 225 a 228, interpuesto René Callancho Mamani, contra el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, que corre de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, seguido por René Callancho Mamani contra Marcelina Quispe de Porce; la contestación de fs. 232 a 234 vta.; el Auto de concesión 05 de abril de 2024, visible a fs. 236, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Callancho Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 27, ratificado a fs. 33, planteó demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V. “E”, lote 9, manzana 2, con una superficie de 210 m2, con código catastral N° 37-0278-009, registrado bajo matrícula N° 2.01,4,01,0110209, contra Marcelina Quispe de Porce, quien una vez citada, se apersonó al proceso a través de su apoderado Teodosio Marani Antiñapa, mediante memorial de fs. 46; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2022, de 12 de mayo, saliente de fs. 167 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción de mejor derecho; PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; estableciendo que Marcelina Quispe de Porce, no tiene derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis; otorgándosele el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir en favor de René Callancho Mamani, el inmueble cuestionado.
Ante la solicitud de enmienda efectuada por la demandada, mediante memorial de fs. 181, se emitió el Auto de 03 de agosto de 2022, saliente a fs. 182, que declaró sin lugar lo impetrado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelina Quispe de Porce, mediante memorial que corre de fs. 184 a 189, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, visible de fs. 214 a 216, que ANULÓ obrados hasta fs. 150, disponiendo que se corrija procedimiento, bajo los fundamentos de esa resolución, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Callancho Mamani, según escrito visible de fs. 225 a 228, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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