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TSJ

AS/0378/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Robo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velazco Mosquera Magistrada Relator AUTO SUPREMO N 378/2026-F Sucre, 09 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 27/2025 Parte acusadora : Ministerio público y Primitiva Terrazas de Pardo Parte acusada : José Edwin Lora Rioja Delitos : Robo, Incumplimiento de Deberes y Desobediencia ala Autoridad, arts. 331, 154 y 160 del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación de 30 de octubre de 2024, de fs. 404 a 411, José Edwin Lora Rioja impugna el Auto de Vista 009/2024 de 20 de marzo de fs. 385 a 401, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Primitiva Terrazas de Pardo por la presunta comisión de los delitos de Robo, Incumplimiento de Deberes y Desobediencia a la Autoridad, previstos en los arts. 331,154 y 160 del CP. .

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. DE LA SENTENCIA Se tiene ala vista la Sentencia de 6 de marzo de 2020, de fs. 339 a 346, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a José Edwin Lora Rioja, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, con costas a favor del Estado y de la parte civil; además, de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por los delitos de Robo y Desobediencia a

la Autoridad, previstos en los arts. 331 y 160 del CP.

La Sentencia tiene como probados los siguientes hechos:

1. Primitiva Terrazas Cabrera es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en la zona de lroncollo, con una superficie total de 1.600 m., que se encuentran fraccionados en dos. Uno de los lotes colinda con la OTB Barrio Nuevo, cuyos representantes le solicitaron la cesión de tres metros de su terreno a cambio de tres acciones de agua; sin embargo, al no haberse cumplido dicho compromiso, la querellante dio por concluido el acuerdo.

2. De acuerdo a documento con reconocimiento de firma y rúbricas de 15 de diciembre de 2013, la propietaria suscribió contrato con Alberto López Pérez para la construcción de un muro de 20 m. por Bs. 7000 (siete mil 00/100 bolivianos), con plazo de entrega hasta el 30 de diciembre de 2013, efectuando la cancelación del 50 al inicio y el otro 50 a la conclusión de la obra; plazo que no fue cumplido porque mientras se construía el muro, José Edwin Lora Rioja llegó con otras personas y se llevó las herramientas de trabajo sin explicación, pese a la oposición y suplica de la propietaria, ordenando la demolición del muro al otro día, bajo el argumento de flagrancia y utilidad pública, sin atender los reclamos de la propietaria, poniendo en riesgo su integridad y llevándose los escombros.

3. José Edwin Lora Rioja obvió que la flagrancia se da únicamente cuando el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho; presupuesto que no sucedió, desechándose cualquier posibilidad de flagrancia tornándose ese accionar en arbitrario e ilegal al haber emitido la orden de demolición y proceder a ejecutar sin ninguna resolución de conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), incurriendo en delito de Incumplimiento de Deberes.

4. El imputado actuó por iniciativa propia, con capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y voluntad de causar daño, configurándose su responsabilidad penal por el delito de Incumplimiento de Deberes. Se determinó su autoría, la relación causal entre su conducta y el resultado, y se otorgó valor suficiente a las pruebas de cargo.

5. Respecto a la sanción, no se evidenció conducta reiterativa ni antecedentes condenatorios con autoridad de cosa juzgada, por lo que, en respeto a la presunción de inocencia, corresponde definir la sanción conforme al procedimiento aplicable, considerando además el criterio sobre el cómputo de la pena privativa de libertad.

Hechos no probados.

Referente al delito de Robo se tiene que el accionar del imputado se halla subsumido en el ilícito de Incumplimiento de Deberes, debido a que el hecho de llevarse las herramientas no lo hizo a título particular sino como funcionario público dependiente de la Alcaldía, incumpliendo sus funciones a disposiciones emitidas dentro de un proceso administrativo.

Con relación al delito de Desobediencia a la Autoridad, se tiene que no se acreditaron sus elementos, no siendo procedente atribuirla por el incumplimiento de la presentación de una certificación dentro de una medida preparatoria, ya que dicha actuación corresponde a una fase de recolección de prueba y sus efectos deben ventilarse en ese mismo trámite. En el juicio oral, rigen los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, por lo que no puede condenarse por hechos no contenidos en la acusación.

Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado José Edwin Lora Rioja, se advierte que éste denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, particularmente el debido proceso, juez imparcial, igualdad procesal y presunción de inocencia, alegando la concurrencia de los vicios de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, el recurrente estructura su impugnación en dos ejes fundamentales:

1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP.

El recurrente sostiene que la Sentencia incurre en una defectuosa subsunción de los hechos al delito de Incumplimiento de Deberes, al limitarse a una fundamentación escueta y general, sin desarrollar los elementos constitutivos del tipo penal ni precisar la norma funcional supuestamente infringida.

Señala que el Tribunal de Sentencia atribuye responsabilidad penal sobre la base de que el acusado habría tenido conocimiento de la supuesta ilegalidad de una construcción y ordenó su demolición al día siguiente, sin considerar que la obra continuaba en ejecución y no existía conclusión del hecho.

Asimismo, denuncia que no se acreditó la existencia de una orden o permiso de construcción por parte de la querellante, lo que a su criterio impidió establecer con certeza su responsabilidad penal, invocando la vigencia de la presunción de inocencia.

El recurrente cuestiona además que no se haya precisado el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el dolo, ni identificado la norma o deber concreto presuntamente incumplido, alegando una incorrecta aplicación del art. 20 del CP 2

respecto a la autoría, así como la ausencia de análisis del art. 14 del mismo cuerpo legal.

2. Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP.

El recurrente denuncia que la Sentencia carece de una adecuada fundamentación en la valoración probatoria, señalando que el Tribunal de Alzada se limita a la transcripción de la prueba testifical y documental, sin realizar un análisis individualizado ni explicar su relevancia para sustentar la condena.

Respecto a la prueba testifical, sostiene que la declaración de la víctima se limita a reproducir los términos de la acusación particular, sin aportar elementos objetivos adicionales, no se explica cómo dicha declaración sustenta la autoría del hecho.

En cuanto a la prueba documental, refiere que únicamente fue descrita o transcrita, sin que el Tribunal explique de manera razonada, cómo cada elemento probatorio conduce a establecer su responsabilidad penal, ni su vinculación directa con el hecho acusado, cuestionando además la valoración de documentos posteriores al hecho.

El recurrente desarrolla una diferenciación doctrinal entre indicio, evidencia y prueba, alegando que el Tribunal habría confundido dichos conceptos, otorgando valor condenatorio a elementos que no alcanzarían la calidad de prueba suficiente en juicio.

Asimismo, invoca como doctrina legal el Auto Supremo (AS) 176/2013-RRC de 24 de junio, señalando la valoración de la prueba según la sana critica.

I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 009/2024 de 20 de marzo, de fs. 385 a 401, resolvió el recurso de apelación restringida declarando su improcedencia, con base a los siguientes fundamentos:

1. Sobre el primer motivo, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de Alzada concluyó que el agravio fue planteado de manera deficiente al no precisar de qué forma se aplica erróneamente o se habría vulnerado el art.

154 del CPP, ni precisó los elementos típicos que no habrían concurrido en la subsunción realizada por el Tribunal de mérito. Asimismo, el Tribunal de Alzada establece que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, en tanto la acusación particular habría demostrado, mediante la prueba producida en juicio, la existencia del hecho y la participación dolosa del acusado, quien en su condición de funcionario municipal habría ordenado la demolición de un muro sin contar con resolución previa de la autoridad competente.: En ese sentido, concluye que la operación de subsunción efectuada por la Juez de Sentencia, si bien es escueta, resulta correcta y suficiente, al haber determinado la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP.

Finalmente, el Tribunal de Alzada considera que no existe vulneración al principio de legalidad ni defecto de sentencia, declarando sin mérito el agravio.

2. Sobre valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada señala que la valoración probatoria es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, quien debe asignar valor a los elementos probatorios en aplicación de las reglas de la sana crítica.

En ese marco, el Auto de Vista concluye que en el caso concreto, el Tribunal realizó una valoración intelectiva e individual de las pruebas testificales y documentales, otorgándoles el valor correspondiente y arribando a la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

En cuanto a los cuestionamientos específicos del recurrente, el Tribunal de Alzada sostiene que éste no cumplió con señalar de manera concreta, qué pruebas fueron valoradas defectuosamente, qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, ni cuál la incidencia de dicha supuesta defectuosa valoración en la decisión final.

Sobre la valoración de las pruebas testifical y documental, el Tribunal de Alzada denota que la determinación de la Juez fue correcta respecto a cada uno de los elementos probatorios otorgando un valor adecuado al esclarecimiento del hecho sobre el cual motiva su fundamentación, estableciendo que la parte acusadora presentó prueba suficiente para crear convicción en el Tribunal sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

Con referencia al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP el apelante no puede pretender que el Tribunal de Alzada revalorice las pruebas que se produjeron en juicio oral, menciona los Autos Supremos (AASS) 214/2007 de 28 de marzo, referente ala valoración de la prueba y 336/2011 de 13 de junio, respecto a que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En consecuencia, concluye que los argumentos del recurrente se limitan a apreciaciones subjetivas sobre la prueba, sin cumplir con la carga argumentativa exigida para evidenciar una infracción a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, respecto a la valoración de la prueba testifical y documental (QP-1, QP- 2, QOP-4 y QAP-6), el Tribunal de Alzada establece que fueron valoradas conforme al prudente arbitrio del juzgador y bajo los principios de inmediación y contradicción, no siendo posible su revisión en esa instancia.

El Tribunal de Alzada, con base en los fundamentos expuestos, concluye que

: d

ninguno de los agravios planteados por el recurrente cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por la normativa procesal penal ni evidencia la concurrencia de los defectos de sentencia denunciados.

lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN lll.1. Memorial de casación y su admisión El recurrente José Edwin Lora Rioja, formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido en la vía de la flexibilización mediante AS 2023/2025-A de 4 de febrero de fs. 422 a 426 vta., para el análisis de los siguientes motivos:

El recurrente como primer agravio, denuncia vicio en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el inc. 1) del art.

370 del CPP, expresando que se subsume la conducta al delito de Incumplimiento de Deberes sin mencionar que se entiende por ese delito, sin considerar que la querellante y sus constructores continuaron ejecutando la construcción del muro ilegal el 31 de diciembre de 2013, que la querellante nunca tramito la orden de construcción, por lo que al momento de construir y obstruir vías, obra que no estaba concluida, era su obligación actuar; por ello, la conclusión de la Sentencia una afrenta a la presunción de inocencia; no se analizó el art. 20 del CP, no explica donde hubo dolo, que no se tomó en cuenta toda la prueba material e indiciarias.

Asimismo, denunció que la Sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba, que al momento de su valoración se ignoro las reglas de la sana critica en la declaración en la declaración de la querellante, quien solo se limitó a repetir los argumentos de su acusación y la autoridad judicial no realizo valoración alguna, además existe errada valoración en las pruebas documentales a quienes se les reconoce su valor de lo que acreditan, mas estas no demuestran la autoría en su persona como la prueba QP-1, QP-2, documentos de 15/12/2013, QP-4, QP-6.

Por ultimo el recurrente bajo el acápite: Fundamentos del Recurso y Agravios enfatiza que la apelación restringida versa sobre la falta de fundamentación intelectiva y Jurídica, siendo el Auto de Vista omisivo con relación a la fundamentación intelectiva y la otorgación del valor probatorio de cada elemento.

II.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, por la cual el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no hizo un adecuado control de la fundamentación jurídica de la Sentencia, relacionada con la ausencia de dolo,

A VA

norma inobservada y defectuosa valoración probatoria, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación.

lI.2.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, reconoce al debido proceso como garantía fundamental que asegura a toda persona el derecho a obtener un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de todos los agravios alegados en los recursos previstos por la ley. En consecuencia, las autoridades que ejercen jurisdicción en nombre del Estado tienen el deber de exteriorizar por escrito las razones que sustentan sus decisiones, resguardando así tanto a los particulares como a la colectividad de resoluciones arbitrarias.

En esa línea, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, sostiene que la fundamentación y motivación (...) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales.

El mismo autor, citando a Joan Picó . Junoy, identifica las siguientes finalidades de la motivación: a) Permitir el control social de la actividad judicial y garantizar la publicidad; b) Constituir una garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Generar convencimiento en las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y reforzando su razonabilidad, al explicitar el por qué de su contenido; y, d) Asegurar a las partes la posibilidad de controlar la resolución judicial mediante los recursos previstos en la ley.

Ese entendimiento fue recogido por este Tribunal en el AS 218/2014 de 4 de junio, que precisó que toda resolución judicial debe cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación y motivación para ser válida:

e Expresa: señalar claramente los fundamentos de la decisión.

e Clara: el razonamiento debe ser comprensible y sin ambigúedades.

e Completa: abarcar tanto los hechos como el derecho aplicable.

Legítima: basarse en pruebas legales y válidas.

Lógica: mantener coherencia y razonabilidad, conforme ala sana crítica.

En síntesis, el fallo fija parámetros para evitar decisiones arbitrarias y garantizar que las resoluciones sean razonadas, fundamentadas y sujetas a control.

De manera complementaria, corresponde enfatizar que el legislador ordinario, con el propósito de garantizar la validez y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal, estableció con absoluta precisión los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial. En ese marco, el art. 124 del CPP, dispone que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, expresando de manera clara y detallada los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los distintos medios de prueba.

Este mandato normativo refleja la voluntad del legislador de consolidar el principio constitucional del debido proceso, en su vertiente de derecho a obtener resoluciones motivadas y fundamentadas, evitando de esa manera decisiones arbitrarias o carentes de razonabilidad. Asimismo, el precepto prohíbe expresamente que la fundamentación sea reemplazada por la simple relación de documentos o la mera mención de requerimientos de las partes, exigencia que responde a la necesidad de que el juez exteriorice su propio razonamiento jurídico y fáctico.

En consecuencia, la observancia de esta disposición se convierte en una condición indispensable para la validez de cualquier fallo penal, ya que únicamente a través de una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica se garantiza a las partes procesales la posibilidad real de ejercer un control efectivo sobre la decisión, tanto en el ámbito del recurso como en la esfera de la transparencia de la función jurisdiccional frente a la sociedad.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales han sido desarrolladas desde un enfoque centrado en la protección de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, que en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, en concordancia con el art. 256.1, gozan de jerarquía normativa y de aplicación preferente en el ordenamiento jurídico boliviano.

En este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) precisó que la motivación constituye la exteriorización de la justificación razonada que permite arribar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones se configura como una garantía intrínsecamente vinculada a la correcta. Administración de Justicia, en tanto protege el derecho de toda persona a ser juzgada con base en las

A A razones que el Derecho provee, además de reforzar la credibilidad y legitimidad de las decisiones judiciales dentro de una sociedad democrática.!

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Datos del proceso

Demandante
Primitiva Terrazas Cabrera
Demandado
Jose Edwin Lora Rioja
Proceso
Robo
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0378/2026-FFuente oficial