Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 379 Sucre 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Jorge Tellez Rodriguez
Trafico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación de fojas 156 a 160 vuelta, interpuesto por Carlos Jorge Téllez Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de 10 de enero de 2005 de fojas 124 a 132 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el articulo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Sucre, declara al imputado Carlos Jorge Téllez Rodríguez, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, que prevé el artículo 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Roque, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, a cancelarse a los 90 días de ejecutoriada la sentencia, más daños y perjuicios; y dispone la confiscación del celular marca nokia (fojas 74 a 79).
Que apelada la sentencia de fojas 74 a 79, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, como tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fojas 124 a 132 vuelta (con el fundamento que el recurrente no ha acreditado conforme a derecho, ninguno de los motivos en que los que funda su recurso), confirma en su integridad la sentencia de 25 de agosto de 2004 de fojas 74 a 79.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 124 a 132 vuelta, Carlos Jorge Téllez Rodríguez recurre de casación a fojas 156 a 160; recurso admitido por Auto Supremo Nº 44 de 17 de febrero de 2005 a fojas 166 vuelta.
Que el imputado en su recurso denuncia: 1. Que el Auto de Vista no fue dictado dentro de los 20 días que contempla el Art. 411 de la Ley 1970 y que tomando en cuenta sólo los días hábiles, la resolución debía pronunciarse el 6 de enero, habiéndose dictado después de cuatro días, esto es fuera de término, perdiendo competencia la Dra. Loventhal; e invoca como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, 2. Cuestiona que la valoración de las pruebas de cargo y de descargo efectuada en la sentencia, infringió las reglas de la sana crítica e invoca los Autos Supremos Nº 594 de 26 de noviembre de 2002, 71 de 24 de septiembre de 2002, 297 de 30 de julio de 2002 y Auto Supremo 335 de 3 de julio de 2001.
Que, respeto a la nulidad de obrados solicitada por el imputado, con la finalidad que se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, es preciso aclarar, que en materia penal la pérdida de competencia no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el Art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; por un lado, y por otro el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que invoca como precedente contradictorio al versar sobre un delito de tentativa de homicidio, en el cuál se considera la pérdida de competencia, éste fallo no contradice el caso de autos, porque aplicó normas del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 abrogado, que en su articulo 355 establecía la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el presente proceso es tramitado con el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que sin embargo se advierte que ha habido un notorio incumplimiento del plazo para dictar resolución, si se tiene en cuenta que el sorteo se produjo el 23 de octubre de 2004 y el Auto de Vista se emitió el 10 de enero de 2005.
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