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TSJ

AS/0379/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 379 Sucre, 20 de octubre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Bertha Bolívar Torrico c/ Enrique Paredes Ureña

Estafa

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 354 a 355 interpuesto por la defensora de oficio, en representación de Enrique Paredes Ureña, contra el Auto de Vista de fojas 351 a 352 y vuelta de fecha 4 de enero de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal seguido por Bertha Bolívar Torrico contra el recurrente por la comisión del delito de estafa, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas, los requerimientos del Ministerio Público de fojas 360 a 361 y de fojas 364 a 365 de obrados, y

CONSIDERANDO: que el recurso de casación planteado de fojas 354 a 355 impugna el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito que la condena a sufrir la pena de dos años de reclusión, sin tomar en cuenta que en ningún momento sonsacó absolutamente ningún beneficio, ni se valió de ningún artificio ni engaño y menos indujo a error a la querellante, quien realizaba préstamos obligando la entrega de un cheque en garantía con fecha en blanco; que no ha perpetrado ningún delito; que la querellante confiere un desistimiento a fojas 315 y solicita el archivo de obrados que es admitido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal; sin embargo estos aspectos fueron olvidados por el tribunal de apelación, sancionándola con costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la querellante y, más aún, no considera adecuadamente el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal debido a que se trata de un incumplimiento contractual de naturaleza civil (préstamo de dinero con intereses), desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al Derecho Penal, por una parte; por otra, que los cheques fueron empleados como documento de garantía entregados a la prestamista (querellante) quien llenó posteriormente la fecha y endoso del cheque.

CONSIDERANDO: que del análisis del proceso y con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal observa que dictada que fue la sentencia de primera instancia, cursante de fojas 337 a 338 y vuelta, el imputado Enrique Paredes Ureña es el único sujeto procesal que interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada mediante memorial de fojas 342 a 343 y vuelta, pidiendo en definitiva revoquen la sentencia y se dicte sentencia de inocencia en su favor, sin que hubiesen interpuesto ningún recurso ni el Ministerio Público ni la parte civil; sin embargo, sin que el apelante hubiese sido notificado con la radicatoria en la Corte Superior del Distrito, ni con el sorteo de Sala, de oficio se le designa defensora de oficio a objeto de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, dictándose posteriormente el Auto de Vista cursante de fojas 351 a 352 y vuelta que anula la sentencia de fojas 337 a 338 y vuelta y, deliberando en el fondo, falla y declara al procesado Enrique Paredes Ureña autor de la comisión de estafa y autor de cheque en descubierto, segundo delito con el que no fue condenado en la sentencia de primera instancia, agravando la situación del único apelante, violando el principio non reformatio in peius que impedía agravar su situación considerando que ni el Ministerio Público ni la querellante interpusieron ningún recurso de apelación, y sin tomar en cuenta que el auto interlocutorio definitivo de fojas 357 de concesión del recurso de casación, que dispone la notificación a las partes con la modalidad de citación y emplazamiento, es notificada en tablero al imputado, atentando contra el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, siendo que en aplicación del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal con el que se tramita el proceso, concordante con el numeral 4) del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 355 del Procedimiento Penal, manda, con carácter de excepción, que la notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 del mismo Código Procesal Civil en tablero no podrá aplicarse cuando se trate de sentencias y autos interlocutorios definitivos, y el Auto de Vista, así como el de concesión del recurso de casación son definitivos, por lo que daría como resultado la declaratoria de nulidad de actuaciones; sin embargo dicha forma de resolución dilataría y obstaculizaría la conclusión de la presente acción, impidiendo la conclusión oportuna de acuerdo al cumplimiento de la Sentencia Constitucional referente a los juicios con el procedimiento abrogado porque no existió la observancia de los términos y plazos procesales que debería cumplirse, aspecto que se pasa ha analizar.

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Datos del proceso

Demandante
Bertha Bolívar Torrico
Demandado
Enrique Paredes Ureña
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2005AS/0379/2005Fuente oficial