Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 379 Sucre, 13 de septiembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Hugo Gerardo Murillo Quintana
tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, graves y leves
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Gerardo Murillo Quintana de fojas 210 a 211 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 10/06 de 13 de enero de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Adriana Elena Murillo Quintana y Mario Enrique Mercado Castro, en contra de Hugo Gerardo Murillo Quintana, por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, graves y leves, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisión del recurso de casación, se debe observar la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, señalando como precedente contradictorio, Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, que sean contrarios al Auto de Vista que se impugna.
La casación, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos exigidos por ley para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que el memorial de recurso presentado de fojas 210 a 211 vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes conforme a su particular criterio, denuncia que la sentencia del a quo adolece de defectos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habiéndose sustentado en medios de prueba o elementos probatorios no incorporados a juicio legalmente, a cuya consecuencia la condena impuesta sería contradictoria.
Refiere que la valoración de la prueba sería "en extremo inquisitoria... sic", diferente a otros hechos similares, como el resuelto mediante la Sentencia Constitucional Nº 1015/2000-R.
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