Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 379 Sucre, 25 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES:Luís Diego Ponce Blanco c/ José María Landivar Salinas
Robo (Declara de oficio la extinción de la acción penal).
VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado en relación a la solicitud de la extinción de la acción penal de 19 de septiembre de 2008 (fojas 372-373), dentro del proceso penal seguido por Luís Diego Ponce Blanco contra José María Landivar Salinas, por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en el Art. 331 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación formulado por la parte denunciante (361-363), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber dilatado con su actuar el trámite del proceso, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la ley tanto en la instrucción como en el plenario de la causa, incidiendo directamente en el transcurso del tiempo y alargando considerablemente el trámite normal del proceso al tener que notificarse mediante edictos y como lógica consecuencia no es posible la extinción de la presente acción penal al ser responsable de la demora el mismo procesado.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005, fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia formulada por Luís Diego Ponce Blanco el 17 de mayo de 2000 (fojas 17 a 18); en fecha 31 de octubre de 2000, se dicta Auto Inicial de la Instrucción (fs. 141), habiéndose tramitado en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de fecha 16 de diciembre de 2003 (fs. 242-244) en contra de José María Landivar Salinas, se emite después de más de dos años y un mes.
Que en la etapa del plenario, desde que se radicó el proceso el 30 de enero de 2004 hasta que se dictó Sentencia condenatoria el 20 de junio de 2006 (fs. 334-337) por la que, se le absuelve de culpa y pena al procesado José María Landivar Salinas del delito de robo, ha transcurrido un tiempo por demás razonable.
Que debido al recurso de apelación interpuesto por el procesado el 12 de marzo de 2007, después de más de un año se emitió el Auto de Vista de 22 de junio de 2007 (fs. 359 y vlta.) por el cual se Confirma la Sentencia y declara al procesado absuelto de culpa y pena por el delito acusado.
Mostrando 11 de 21 parrafos.