Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 379
Sucre, 28/09/2012
Expediente: 222/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 283-291, interpuesto por Werner Uriona Ramos representado legalmente por los Sres. Lourdes Cinthya Roca de Rodríguez y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 208 de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 276-278) y Auto Complementario de 230 de 20 septiembre de 2011 cursante a fs. 281, (por el que se declara no ha lugar la solicitud de complementación y aclaraciones) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Distrito de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso social que sigue Werner Uriona Ramos representado legalmente por los Sres. Lourdes Cinthya Roca de Rodríguez y Carlos Alberto Murillo Salvatierra contra la Agencia Despachante de Aduana TROPICAL S.R.L., el Auto de Concesión del recurso de fs. 295-295 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 25 de 20 de noviembre de 2010 (fs. 212-217), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción de las vacaciones, primas, bono de frontera y bono de antigüedad de los periodos comprendidos desde 1987 al 2008; declaro también improbada la excepción de pago documentado; finalmente declaró probada en parte la demanda interpuesta, ordenando a la empresa demanda el pago a tercero día de su legal citación, a favor del demandante la suma de Bs. 78.599 y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de ley. Todo conforme a los conceptos y detalles señalados en la sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación parcial por el demandante (fs. 220-230), mediante Auto de Vista Nº 208 de 30 de mayo de 2011 (fs. 276-278), la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Distrito de Santa Cruz de la Sierra, confirmó "lo determinado en la Sentencia Nº 115 de 16 de agosto de 2010, dictada por la Juez Cuarto de partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, con costas" (sic).
Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 283-291) contra del Auto de Vista Nº 208 de 30 de mayo de 2011 (fs. 276-278) y Auto Complementario Nº 230 de 20 de septiembre de 2011 (fs. 281), reclamando: 1. La mala aplicación de disposiciones legales, así como la violación de las disposiciones legales sobre la protección al trabajador y sus derechos sociales (no se señala con precisión cuales); 2. Interpretación errónea de la ley al no haber valorado adecuadamente los hechos y el derecho en cuanto a la aplicación de la prescripción invocada por la empresa demandada, señalando que la misma nace y es exigible desde el momento de la finalización de la relación laboral, en su caso desde el 15 de julio de 2009, fecha desde la cual hasta la interposición de la demanda sólo han transcurrido tres meses y algunos días, lo que hace que no se haya cumplido el presupuesto de los dos años determinado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; 3. Violación del Decreto Supremo Nº 0522 de 26 de mayo de 2010, en sus artículos 4 y 5, señalando que dichas disposiciones establecerían su aplicación retroactiva y que consecuentemente también abarcarían a las vacaciones, bonos de antigüedad y bonos de frontera; 4. Vulneración del artículo 202 del código Procesal del Trabajo y artículo 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, ratificada por los artículos 58 y 59 del Decreto Supremo Nº 21060 referente al bono de antigüedad y artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 referente al bono o subsidio de frontera, en lo concerniente a la sumatoria de ambos bonos para la consideración de sueldo promedio indemnizable y, 5. Falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la solicitud formulada por el accionante respecto a la reliquidación del reintegro de sueldos devengados e incremento salarial, citando como normas no aplicadas correctamente los artículos 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que se traduciría en infra petita.
Finalmente solicitó se case el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos, en lo que respecta a la prescripción de los beneficios sociales demandados, correspondientes a vacaciones, primas anuales, bonos de antigüedad y subsidios de frontera, pidiendo se liquide todos los beneficios sociales demandados conforme a promedio indemnizable real, tanto de los pedidos como de los liquidados, corrigiendo los indebidamente liquidados y declarados prescritos.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
II.1. Se advierte de la lectura del recurso, citas inexactas de folios, entendiendo que se debe a la reposición del que ha sido objeto el primer cuerpo del expediente, sin embargo en relación al punto se advierte que, si bien el recurrente expresa mala valoración de las disposiciones legales y violación de disposiciones constitucionales sobre la protección al trabajador y a sus derechos sociales, no señala con precisión cuales serían las disposiciones legales o constitucionales que habrían sido infringidas por los de instancia, olvidándose que el presente recurso constituye una demanda nueva de puro derecho en el que se debe señalar con precisión las disposiciones legales infringidas por los de instancia, la aplicación indebida de la misma o finalmente la interpretación errónea de ellas, exigencias que en el caso de autos no ocurre en esta primera parte, por cuya razón no es posible a este Tribunal realizar el examen del mismo.
II.2. Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante Jurisprudencia Nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Del examen del proceso se observa que, si bien la relación laboral finalizó recién en fecha 15 de julio de 2009, conforme acertadamente concluye el a quo, no significa ello que la prescripción extintiva legislada para materia laboral se compute recién a partir de la misma para los derechos sociales como la vacación, prima anual, bono de antigüedad y bono de frontera, en razón a que los dos primeros constituyen derechos adquiridos que debieron ser pagados por el empleador en cada sueldo mensual al trabajador demandante, y el no haberlo hecho en cada mes, habilitaba al trabajador la posibilidad del reclamo, en los términos señalados precedentemente, para interrumpir así la prescripción respecto a los mismos, situación similar ocurre con los dos últimos que constituyen también derechos adquiridos, que cumplido el año, el trabajador tenía derecho de hacer uso de su vacación, caso contrario, convenir con el empleador su pago o suspensión por determinado tiempo y, en el caso de las primas pedir su pago, situación que no se ha probado en el proceso, siendo insuficiente que se arguya por el recurrente, "que el actuar antes de la finalización de la relación laboral o reclamar los mismos durante la vigencia de la relación, ocasionaría represalias y actos injustificados por parte del empleador".....sic. y, en cuanto a la vacación "que siempre fueron acumulados y pagados.....".
Sobre lo dispuesto en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, cabe señalar que este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48. IV de la misma, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Para el caso de autos, si bien la Juez ha resuelto declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción de las vacaciones, primas, bono de frontera y bono de antigüedad de los periodos comprendidos desde 1987 al 2008, la misma no ha realizado un adecuado análisis de lo mandado por la Constitución Política del Estado en cuanto al alcance del artículo 48. IV con relación al artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, siendo que la prescripción de dichos derechos consolidados debió haber sido declarada probada sólo hasta el 07 de febrero de 2007 y no así hasta el 2008 conforme se desprende de la sentencia del a quo, siendo en consecuencia parcialmente evidente la infracción acusada por la parte recurrente en cuanto a la aplicación de este instituto jurídico, correspondiendo para el caso de autos, declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción de las vacaciones, primas, bonos de frontera y bono de antigüedad de los periodos comprendidos desde 1987 al 7 de febrero de 2007, debiendo por tanto resolverse conforme a la previsión de los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
II.3. Se denuncia como norma legal violada los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 0522 de 26 de mayo de 2010, sin embargo dicha disposición legal tiene por objeto establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador, y el artículo 4 del mismo regula la continuidad de la relación laboral, cuyo párrafo tercero en relación al primero, es aplicable retroactivamente sólo cuando el pago del quinquenio haya implicado interrupción de la relación laboral, situación totalmente distinta en el caso de autos, en la que se ha demostrado y aceptado por el mismo recurrente la existencia de una relación laboral continuada desde el 01 de junio de 1987 hasta el 15 de julio de 2009, no siendo en consecuencia aplicable para el caso de examen y por tanto no ser evidente la violación de la norma aludida.
II.4. En lo concerniente a la solicitud de consideración de los bonos de antigüedad y de frontera para que estos sean tomados en cuenta en el sueldo promedio indemnizable, corresponde señalar que la Ley de 9 de noviembre de 1940 establece en su artículo 1º "Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos, los desahucios, indemnizaciones, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna....." sic., situación jurídica complementada por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: "el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate" .....sic. Bajo dicho entendimiento, al haberse concluido por los de instancia que, la patronal no cumplía con su cancelación y que en consecuencia el demandante es acreedor a su pago, habiéndose dispuesto su liquidación conforme reza de la última parte de la sentencia de fs. 212-217 confirmada por Auto de Vista de fs. 276-278, situación aceptada tácitamente por la empresa demandada al no haber interpuesto recurso alguno; correspondía en tal situación, que los de instancia procedan a fijar nuevo promedio indemnizable, además, la sumatoria de ambos bonos reconocidos expresamente en las resoluciones de grado conforme a las facultades contenidas en el artículo 64 de la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta que el objeto de un proceso en materia social es el reconocimiento efectivo de los derechos consignados en la Ley sustancial, dando cumplimiento así a los principios protectivos del trabajador.
Al no haber dispuesto la modificación del promedio indemnizable sin razón ni lógica alguna, se demuestra vulneración de lo señalado por los artículos 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 202. c) del Código Procesal del Trabajo, concluyendo en consecuencia para este punto, declarar probada parcialmente la demanda de fs. 78-86, siendo el demandante acreedor al pago de vacación, bono de antigüedad, primas anuales y subsidios de frontera por un total de 24 meses anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y todo el periodo posterior a la vigencia de dicha norma fundamental hasta la conclusión de la relación laboral, y no así del total demandado desde el inicio de la relación laboral, en consecuencia, también corresponde modificar el promedio indemnizable en aplicación a los artículos 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, estableciendo como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.3967,74, resultante de la sumatoria del promedio mensual percibido por el trabajador en los últimos tres meses anteriores a la desvinculación laboral, y lo que corresponde a los bonos de antigüedad y de frontera, tomando en cuenta la fecha de desvinculación laboral, y por tanto con derecho al pago de: Desahucio (3 salarios); Indemnización por tiempo de servicios 12 años, 1 mes y 15 días (tomando en cuenta los pagos a cuenta en las gestiones 1987 a 1997); Aguinaldo por duodécimas (6 meses y 15 días); Vacaciones (gestiones 2007, 2008 y 1 mes y 15 días por la gestión 2009); Bono de antigüedad por 29 meses y 8 días (42% sobre un mínimo nacional) tomando en cuenta la fecha de vigencia de la Constitución; Prima anual (2 gestiones) tomando en cuenta que se paga por gestión anual concluida; Bono de Frontera por 29 meses y 8 días (20% sobre el salario mensual) tomando en cuenta la fecha de vigencia de la Constitución; Sueldos devengados (8 meses y 15 días) más el pago de la multa con el recargo del 30% establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Debiendo por tanto, resolverse conforme a la previsión contenida en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
II.5. Finalmente en cuanto se refiere a la solicitud de reintegro de sueldos devengados e incremento salarial, revisado el Auto de Vista de fs. 276-278, el mismo es bastante claro en cuanto se refiere a la improcedencia de dicha solicitud, siendo que al no haber sido incluido en la demanda y menos ha sido incluida en la etapa probatoria, no es posible su otorgación bajo el criterio de que los mismos no han sido parte de la etapa probatoria, por lo tanto no es posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo, pues de procederse por esta instancia a tal solicitud, se estaría vulnerando el artículo 2 del adjetivo antes citado, ya que se estaría excediendo los límites que la ley impone, ingresando en un ámbito de discrecionalidad, legalmente prohibido, debido a que no se trata de una cuestión de puro derecho sino de hechos a ser dilucidados, por lo que el ad quem no ha incurrido en infra petita, en razón a que dicho punto no ha sido pedido por el actor.
Por todo lo expuesto, se concluye que los de instancia no han dado cabal aplicación a las disposiciones legales supra citadas, conforme al razonamiento expresado en cada punto, siendo evidente la vulneración parcial del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado con relación a los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, en cuanto se refiere al cómputo de la prescripción y su interrupción legal, así como los artículos 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, por lo que corresponde resolver, conforme prescribe el artículo 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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