Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 379
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: LP-81-09-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 110 a 111 y vuelta, interpuesto por María Remedios Cortez Cortez, contra el Auto de Vista Nº036/2009 de 28 de enero de 2009, cursante de fojas 105 a 106, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Divorcio seguido por Javier Reque García en contra de la recurrente María Remedios Cortez Cortez, la respuesta al recurso de fojas 115 a 116 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Séptimo de Partido de Familia de La Paz, mediante Sentencia Nº201/2008 de fojas 82 a 84, de fecha 14 de julio de 2008, declaró PROBADA la demanda principal de fojas 4 a 5 vuelta, y PROBADA en parte la Acción Reconvencional de fojas 12 a 13 por la causal 4) del artículo 130 del Código de Familia, e IMPROBADA en parte la Acción Reconvencional del artículo 130-1) del citado Código, en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos José Javier Reque García y María Remedios Cortez Cortez, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el oficial de Registro Civil al que se hace referencia en el Certificado de Matrimonio de fojas 2, conforme lo previsto en el artículo 398 del citado cuerpo legal. Se homologa la Resolución Nº206/2006 cursante a fojas 60 a 61 vuelta de obrados, con la modificación de que cesa la fijación de la asistencia familiar fijada en favor de la esposa en aplicación de lo previsto en el artículo 143 del Código de Familia.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº036/2009 de fecha 28 de enero de 2009, cursante de fojas 105 a 106, REVOCÓ en parte la Sentencia que cursa bajo la Resolución Nº201/2008, de fecha 14 de julio de 2008 cursante de fojas 82-84, en la parte referida a la declaración de probada la demanda, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fojas 4-5, y CONFIRMÓ en lo demás la referida Sentencia, manteniéndose firme y subsistente. Todo en aplicación del artículo 237-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas.
Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 108, se evidencia que la recurrente María Remedios Cortez Cortez, en fecha 05 de marzo de 2009, fue notificada con el Auto de Vista de fojas 105 a 106, el cual fuera emitido en fecha 28 de enero de 2009, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 12 de marzo de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 110 a 111 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, al haber declarado probada la acción reconvencional ha incurrido en violación sustancial en la apreciación de la prueba, es decir ha violado el Principio de Objetividad, haciendo una interpretación subjetiva, ya que erróneamente hace una valoración de hecho y apreciación equivocada de los documentos presentados como prueba, los cuales cursan de fojas 8 a 9 de obrados y en el que se evidencia que se trata de dos citaciones que no demuestran en sí mismos la existencia de la causal establecida en el artículo 130-4) del Código de Familia. Que, en el documento de fojas 10, no se especifica ni se establece si el mal comportamiento, se debe a los malos tratos, la irresponsabilidad en el hogar, infidelidad u otros, es decir que es demasiado genérico, y en el caso que nos ocupa la valoración de la prueba debió basarse en la sana crítica, lo cual no ha ocurrido, pues se interpreta la prueba de manera genérica, la cual no pueden ser la base para emitir un Auto de Vista. Que, la Sentencia y el Auto de Vista debieron tener en cuenta que la prueba debe ser objetiva para que el juzgador tenga la certeza de los hechos ocurridos, de igual manera el juzgador no puede hacer una valoración subjetiva de la prueba, ya que esta debe estar apoyada en la sana crítica, es decir que la prueba no debe ser general, lo cual no ha ocurrido en la Sentencia y en el Auto de Vista, por cuanto no se ha probado la existencia del Adulterio, Sevicias, Injurias y Malos Tratos de palabra o de obra, tal como lo establecen los artículos 375-2) y 376 del Código de Procedimiento Civil. Que, por lo expuesto señala la recurrente que, debió haberse revocado la Sentencia y declararse Improbadas tanto la demanda como la Reconvención, lo cual no ha ocurrido.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
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