Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 379/2015
Sucre: 2 de junio 2015 Expediente: T– 6 – 15 – A Partes: Federación de Maestros Urbanos. c/ Jorge Osvaldo Bedregal Palomo,
María Emilia Sanjinéz de Bedregal.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por Teodocio Quispe Ticona en representación de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 cursante fs. 95 a 97 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la Federación de Maestros Urbanos de Tarija contra Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinéz de Bedregal; el Auto de concesión de fs. 101 y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Zulma Silvia Chungara Burgos, por memorial de fs. 26 a 28 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 15, subsanada de 42 a 43, 44, 54 – 54 vta., y 76, y posteriormente Teodocio Quispe Ticona (ambos) en representación de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija interponen demanda de reivindicación, ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la vía ordinaria contra Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinéz de Bedregal, argumentando que dicha Federación habría comprado en fecha 17 de julio de 1961 del señor Bernardo Navajas Trigo un terreno con una superficie de 8. 434 mt2, sin embargo desde el año 1964 en una forma abusiva y arbitraria se habrían realizado ventas ilegales sin la autorización de las bases del magisterio urbano, que luego de varias transferencias que no pudieron lograr posesionarse en el terreno, hasta que en la actualidad habrían adquirido los esposos Jorge Osvaldo Bedregal palomo y María Emilia Sanjinéz de Bedregal, venta realizada el 12 de marzo de 2012.
Con esos antecedentes refieren ser legítimos propietarios del bien inmueble y tener el derecho a reivindicar el mismo.
Presentada la demanda, en fojas 30 vta., la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de Tarija, con carácter previo dispone 7 puntos a subsanar, entre los cuales de inicio se subsanan algunos y no así el punto 7 referido a adjuntar Folio Real del inmueble, cuya reivindicación se pretende por lo que la Jueza en fs. 43 vta., otorga 10 días hábiles para subsanar el mismo, de igual manera la Jueza en fs. 44 vta., respecto al punto 2 que establece que la parte actora debe aclarar la fundamentación fáctica con relación a la jurídica, tomando en cuenta que la reivindicación es una acción acordada a favor del propietario que hubiere sufrido desposesión del bien de su propiedad, aclarando los hechos a que reconoce que existe una compra venta a favor de los demandados, para lo cual concede un nuevo plazo de 15 días para ambos puntos.
Ante el incumplimiento nuevamente la Jueza, (en fs. 55) conmina y concede por última vez el plazo de 10 días para la presentación del Folio Real y no así certificado de tradición del inmueble del que era dueño. A lo que la parte actora solicita al juez oficio para Derechos Reales y fotocopia legalizada (fs. 62), expidiéndose el mismo donde se solicita remisión de Folio Real (fs. 63), posteriormente ante insistencia de la Jueza la parte actora cumple y aclara demanda (fs. 76) ampliándola.
Con esos antecedentes la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 02 de septiembre de 2014 cursante de fs. 78 a 79, RECHAZA LA DEMANDA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE. Debiendo la parte demandante hacer valer sus derechos en la vía Legal que corresponda.
Contra ese Auto Interlocutorio Definitivo, la parte actora, de fs. 81 a 83 vta., interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista resolución Nº 05/2015 cursante de fs. 95 a 97, CONFIRMA el Auto apelado, sin costas por no haber contraparte.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Refiere que su demanda es clara puesto que se habría iniciado un Proceso Ordinario de Reivindicación contra adquirentes, manifestando que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que gozaba; por lo tanto quien no tenía derecho a la propiedad, tampoco podría transmitir a otros el derecho de propiedad, por consiguiente como propietario tendría la acción de reivindicación contra los adquirientes sean de buena o mala fe.
Acusa que el A quem habría desconocido la verdadera jerarquía de la Constitución Política del Estado y su poder por sobre todas las leyes, al haber obviado ventas ilegales que se llegaron a legalizar con un simple Folio Real, siendo además partícipe con el quehacer de la A quo con una notoria complicidad.
Finalmente solicita anular obrados del proceso hasta donde legalmente corresponda y que la señora Jueza Tercero de Partido se excuse del conocimiento de la presente causa, con el propósito de dejar sin efecto todo lo actuado por existir violaciones a la Ley Procesal que causarían indefensión en desmedro de sus sagrados derechos.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente a través de su representante, Teodocio Quispe Ticona refiere que el Tribunal de segunda instancia hubiera “obviado ventas ilegales”, legalizando lo ilegal, en desconocimiento del art. 51.V de la Constitución Política del Estado que señala “que el patrimonio tangible e intangible de las Organizaciones Sindicales es inviolable, inembargable e indelegable”.
Al respecto previamente es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", de ello se tiene que el art. 1453 del sustantivo Civil en lo referente a la acción reivindicatoria, considerada como una acción de defensa de la propiedad, contempla ciertos requisitos para su procedencia, la doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada. De manera que conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa “de quien la posee o detenta” respecto al propietario. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble, de manos del poseedor en favor de quien fuera propietario.
No obstante la existencia de los documentos cursantes de fs. 8 a 11 (certificado de tradición y treintañal de Derechos Reales) que según la parte actora otorgaría plena prueba valor y certeza a esta acción, se puede claramente apreciar que se trata de documentos que si bien acreditan que en fecha 18 de julio de 1961 se habría registrado la compra venta realizada por esta federación, no obstante también enumera 30 transferencias realizadas en favor de distintas personas, que para efectos de este proceso carece de absoluto valor ya que el tema en discusión no son las ventas o transferencias realizadas, sino la certeza del derecho propietario correspondiente a la Federación de Maestros Urbanos de Tarija en la superficie de 8.434 m2 reclamada, que para el caso de autos se verifica que gran parte de esa superficie fue transferida en otro tiempo, tal como se verifica del Folio Real que contempla la partida vigente Nº 6.01.1.01.0009331 (fs.70 a 71) en tal sentido el mencionado vendedor a partir de ese instante y en virtud a esas ventas, se desprendió de su derecho de propiedad, consecuentemente dejó de contar con la titularidad del bien objeto de litis.
En cuanto a que si las condiciones transaccionales de las mismas (ventas) fueron malas o ilegales, no corresponden ser parte del análisis de este proceso( aun en el supuesto de que dichas ventas fueran ilegales las mismas mantienen su validez entre tanto no sean declaradas ineficaz vía resolución judicial ejecutoriada), puesto que el enfoque de la demanda reside en la demanda de reivindicación, situación esencial respecto al derecho propietario que no pudo ser enmendada por el demandante, por lo que la Federación de Maestros Urbanos no tendría base sustentable para la demanda de reivindicación; cuyo título anteriormente inscrito habría sido modificado por haberse operado la transferencia del derecho propietario en favor de otros y de los hoy demandados, mismos que cuentan con titularidad registrada y folio real vigente en la oficina de Derechos Reales.
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