Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2015-RRC-L
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Potosí 57/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Armando Zuna Cuizara y otro
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 113 a 115, Armando Zuna Cuizara, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2010 de 10 de septiembre de fs. 91 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Rolando Calle Condori, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271-primera parte- del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 6 de abril de 2010 (fs. 43 a 49 vta.), declarando a Armando Zuna Cuizara y Rolando Calle Condori, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a ser cumplida en el penal de “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Armando Zuna Cuizara y Rolando Calle Condori, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 51 a 55), observado por Auto de 23 de julio de 2010 (fs. 68) y subsanado por memorial de 1 de agosto del mismo año (fs. 76 a 78). La impugnación fue resuelta por Auto de Vista 40/2010 de 10 de septiembre (fs. 91 a 92 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 113 a 115) y del Auto Supremo 274/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 124 a 127), emanado en el caso de autos, se extraen las denuncias, respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis.
El recurrente acusa al Tribunal de alzada, la infracción a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en contradicción con los Autos Supremos 562/2004 y 307/2003 relativos a la obligación de fundamentar las Resoluciones y al orden público de las normas procesales y su consiguiente cumplimiento obligatorio; fallos, respecto a los cuales dice fueron incumplidos por el Tribunal de apelación de Potosí. Como aspectos que no fueron atendidos por los de alzada, indica los siguientes:
1) Denuncia infracción al art. 124 del CPP, en contradicción con los precedentes señalados; toda vez, que ni el Auto de Vista menos el Tribunal de Villazón fundamentaron cuál fue la participación de cada uno de los imputados, ya que sólo habría sido uno el que pateó y lesionó la mandíbula, sin ser identificado; sostiene que contrariamente, el Tribunal de alzada señaló que los autores fueron identificados en aplicación del art. 20 de la Ley 1768, entendimiento bajo el cual, no existirían cómplice, encubridor ni otros presupuestos de participación. Se cuestiona, si el art. 20 de la Ley 1768 no tenía que aplicarse de manera integral con el art. 24 del mismo compilado legal. Sostiene que constituye defecto absoluto no dar aplicabilidad al ya citado art. 24.
2) Acusa falta de pronunciamiento respecto a la apelación relativa a la negativa de producción de prueba extraordinaria, ya que el Certificado médico forense no era el idóneo para certificar el trauma maxilofacial; sino, el especialista al cual fue remitido. Que el informe médico maxilofacial, jamás expresó impedimento alguno, ni demostró la incapacidad de 30 días; que cuando se solicitó prueba extraordinaria con la finalidad de que el colegio de la víctima informe sobre su incapacidad y su asistencia al colegio, fue denegada la petición; sobre lo cual señala: “‘Apelada’ y no ‘Fundamentada y menos Considerada por el Tribunal Recurrido de la ciudad de Potosí” (sic). Señala que no se respetaron derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como tampoco el debido proceso ni la seguridad jurídica del país. “Y más aún contradice los autos supremos expresados YA QUE LOS MISMOS OBLIGAN AL DIGNO TRIBUNAL DE CASACIÓN PRONUNCIARSE DE OFICIO CUANDO SE ALEGAN DEFECTOS ABSOLUTOS E INCONVALIDABLES establecidos en el art. 169 en su Num. 3) de…” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, que previa admisión, deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista impugnado, a cuyo efecto se proceda al reenvío del juicio a otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 274/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 562/2004 y 307/2003, conforme fue expuesto en el Auto admisorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida
A los efectos de la resolución del recurso casacional, corresponde puntualizar, únicamente, los aspectos que serán objeto de verificación en el presente fallo.
a) Como motivo “2” del recurso de alzada, los imputados acusaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 24 del CP), porque el Tribunal de Sentencia habría condenado de manera general a los imputados a tres años y seis meses de privación de libertad como autores del delito acusado, sin tomar en cuenta la participación que cada uno tuvo en el hecho, puesto que no se identificó a la persona que habría dado la patada a la víctima ocasionándole la lesión en la mandíbula, por lo que se habría vulnerado la incomunicabilidad (art. 124 del CP), cuyo fundamento es que cada partícipe sea penado conforme su culpabilidad.
b) En el motivo “3” del memorial de apelación restringida, subtitulado como “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA….”, en el punto “3” cuestionaron la valoración del Certificado Médico Forense y el impedimento otorgado a la víctima en dicho documento, sosteniendo que correspondía al especialista maxilofacial otorgar los días de impedimento, ya que el médico forense no era de la especialidad para poder determinar los 30 días de impedimento otorgados.
II.2.Auto de Vista impugnado
Con base en los motivos precedentes, que fueron parte del recurso de alzada, el Tribunal de apelación, previo resumen de las alegaciones referentes a los defectos de Sentencia descritos en los incs. 2) y 6) del art. 370 del CPP, estableció:
“Respecto al Segundo Agravio.- No es evidente, toda vez que el juicio oral, se ha efectuado dentro del correcto marco jurídico procesal, habiéndose individualizado a los partícipes del hecho conforme manda el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, precisando de manera clara los datos generales de los imputados y por lo tanto suficientemente individualizados por lo que mal se puede aducir como defecto de sentencia. Por otra parte, el Tribunal de Sentencia a tiempo de pronunciar fallo, ha tenido presente el Art. 20 del Código Penal ya que ambos imputados golpearon a la víctima hasta causarle lesiones graves de consideración ya que el certificado del médico especialista maxilofacial avalada por el Médico forense muestra el grado de lesión con un impedimento de 30 días, requisito esencial para adecuar la conducta de los imputados en el delito de lesiones graves y el certificado médico legal, es la prueba que delimita el tipo penal y el tiempo de incapacidad, por las características y circunstancias del hecho, se ve a las claras la existencia de los elementos motivadores de carácter subjetivo que les han impulsado a cometer lesiones de magnitud, todo ello demuestra la tarea del dominio del hecho, el curso natural de los hechos con lo cual han actuado deliberadamente de ahí, el reclamo que arguye la parte imputada no es evidente, por tanto inaceptable.
Respecto al Tercer Agravio.- … de la revisión del acta del registro del juicio oral y la valoración descriptiva y analítica de toda la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, se halla enmarcada estrictamente al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que otorgó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, orientada a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de los parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, en definitiva, la prueba aportada por las partes cumplió con las formalidades del Código de Procedimiento Penal y por tanto fue valorada dentro del marco establecido por el Art. 173 del Código Adjetivo de la Materia, …” (sic).
Con esos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
En el presente caso, la parte recurrente denuncia por un lado que las resoluciones emitidas tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de alzada, no fundamentaron cuál la participación de cada de los imputados; y por otro, falta de pronunciamiento respecto a la apelación relativa a la negativa de producción de prueba extraordinaria; en cuyo mérito, conforme se tiene del Auto de admisión, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios, siendo menester en forma previa efectuar las siguientes precisiones de orden legal.
III.1. Precisiones de orden legal.
A los fines de resolver esencialmente el primer motivo de casación planteado por el imputado, corresponde hacer referencia a la regulación normativa en la ley penal respecto a la participación criminal, coautoría y la incomunicabilidad.
Participación criminal.- Conviene señalar, que conforme la doctrina, la teoría de la participación conforma una parte de la teoría del tipo, que señala que es autor quien realiza -personalmente o de mano propia- las acciones punibles descritas en un tipo penal; sin embargo, la autoría, no se circunscribe meramente al autor individual, sino abarca a quienes utilizan a otros como instrumentos para la ejecución del hecho punible (autoría mediata), a las personas vinculadas entre sí que colaboren en un hecho como autores, (coautores), a quienes intervengan en la comisión de un delito de forma independiente unos de los otros (autoría accesoria), quedando fuera de tipo penal de autoría, los inductores o instigadores y los cómplices, porque su participación tiene carácter distinto al del autor, pues se limita a la contribución o apoyo en la ejecución del hecho.
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