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TSJ

AS/0379/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 379

Sucre, 03 de Junio de 2015

Expediente : 104/2015-A

Demandante : Empresa Minera Inti Raymi S.A.

Demandado : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio

de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., de fojas 480 a 497, Contra el Auto de Vista Nº 168/2014 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., la respuesta de fs. 500 a 509, el Auto de fs. 510 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2013 de 2 de agosto, cursante a fs. 308 a 330 que falla declarando probada en parte la demanda, revocando en parte la Resolución de Devolución Indebida Nº 21-0013-2010 de 16 de agosto de 2010.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN) de fs. 332 a 335 vta., mediante Auto de Vista Nº 168/2014 del 31 de octubre de fs. 394 a 396 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que revocó la Sentencia Nº 13/2013 del 2 de agosto, deliberando en el fondo declara improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 46 a 73, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0013-2010 de 16 de agosto en su integridad.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:

En la forma

El recurrente alega que, el tribunal de apelación no explica ni fundamenta por qué el contribuyente vulneró los art. 131. 132 de la Ley 1990 y los arts. 182 y 183 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, no señala cuales son las normas que exigen que en la exportación definitiva debe existir un comprador final, no explica por qué toman en cuenta el informe de fs. 377 – 379 solo en parte, no desvirtúan los argumentos de la Sentencia, no explican cuál sería la violación, interpretación o aplicación errónea de la ley en la que incurrió la Sentencia; de consiguiente ante la inexistencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista se vulneró la garantía del debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Supremo deberá anular el Auto de Vista impugnado.

En el fondo

1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 3, 12, 13 de la Ley 1489, arts. 98, 127, 131 y 132 de la Ley 1990, arts. 136, 182, 183 del DS Nº 25870, art. 1 de la Ley 1963 art. 1 DS N º 26630.

El Auto de Vista Nº 168/2014, estableció que la Empresa Minera Inti Raymi S.A. no habría cumplido con el art. 3 de la Ley 1498, arts. 98 y 127 de la Ley 1990 y 142 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

2.- Interpretación errónea del Auto de Vista Nº 168/2014 sobre el Régimen de Exportación de la Empresa Minera Inti Raymi S.A.

El Auto de Vista recurrido argumentó que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., no cumplió lo establecido en el art. 142 del RLGA, y que no hubo exportación definitiva, porque nunca existió un comprador final.

3.- Omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

Desconocimiento del valor probatorio establecido en la jurisprudencia a los informes técnicos, a) el Auto de Vista recurrido es contradictorio por la indebida depuración del crédito fiscal IVA, que se hace en el informe cursante de fs. 377-379, otorgándole fuerza probatoria, sin embargo desechan el mismo informe cuando en sus consideraciones legales infiere que sí hubo exportación definitiva.

b) Omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas presentadas por EMIRSA. La omisión originó el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, pues no existió un examen sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba presentada por EMIRSA, por lo que no fueron valorados con las reglas de la lógica y de la sana crítica.

I.3 PETITORIO

Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, Anule el Auto de Vista recurrido Nº 168/2014, disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado, o en su caso case el Auto de Vista Nº 168/2014 y en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden el punto expresado por el recurrente; por lo que de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En la forma

El recurrente alega que, el tribunal de apelación no explica ni fundamenta por qué el contribuyente vulneró los arts. 131. 132 de la Ley 1990 y los arts. 182 y 183 del DS Nº 25870, ante la inexistencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista se vulneró la garantía del debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Supremo deberá anular el Auto de Vista impugnado.

Sobre la petición de nulidad del Auto de Vista recurrido, es importante señalar que si se plantea recurso de casación en la forma o por errores in procedendo, lo que se observa es el alejamiento de las formas que rigen la sustanciación del proceso, y la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del CPC, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.

De manera general se ha dicho que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley. Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.

Para tal efecto es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden. Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad.

Al respecto no referimos al “Principio de Trascendencia. Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.” (Auto Supremo 12/2012 de 16 de febrero).

Por lo expuesto, y de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal de Alzada basó su fundamento en las normas citadas precedentemente, sin haberlas desarrollado y/o fundamentado abundantemente, sin embargo este hecho no puede ser considerado como un vicio de nulidad, que hubiere causado indefensión por lo que al no tener la trascendencia necesaria la petición de recurrente de declarar la nulidad del Auto de Vista resulta ser impertinente.

Con el objetivo de arribar a una resolución debidamente fundamentada el Tribunal Supremo considera necesario establecer lo dispuesto por la normativa supuestamente vulnerada por el contribuyente en el orden mencionado en supuesto agravio: art. 131 establece que, “Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado”. El art. 132 dispone: “El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento. En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva. Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.”

Por su parte el DS Nº 25870 que Reglamenta a la Ley General de Aduanas, en el art. 182 establece: “El despacho aduanero se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, acompañada de la documentación exigible.

El plazo máximo para la exportación temporal será de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual plazo por razones justificadas, a solicitud del interesado.

El art. 183 dispone: “La reimportación con valor agregado es aplicable a máquinas, aparatos instrumentos y otros bienes exportados temporalmente para su transformación, elaboración, reparación o complementación en el exterior o en zona franca industrial.

Dichas mercancías, a su retorno al país, se sujetarán al régimen de importación para el consumo con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado incorporado en la mercancía y que conste en la factura comercial emitida en el país o zona franca industrial donde se produjo la transformación, elaboración, reparación o complementación. A efectos del cálculo de la base imponible, se considerará en forma proporcional el importe que corresponda al flete y al seguro respecto del valor agregado.

La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que no implique transformación, se clasificará en la misma subpartida arancelaria señalada en la declaración de mercancías de exportación temporal. La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que implique una transformación sustantiva, se clasificará en la subpartida arancelaria que le corresponda a la mercancía transformada”.

De la normativa descrita textualmente se colige que en la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el exportador extrae de territorio aduanero nacional mercancías (máquinas, aparatos instrumentos y otros bienes exportados temporalmente para su transformación, elaboración, reparación o complementación en el exterior), las mismas son nuevamente introducidas a territorio aduanero nacional a través de una reimportación debiendo pagarse los tributos sobre el valor agregado; la mercancía que sale bajo éste régimen aduanero, tiene un plazo para su reingreso a territorio aduanero nacional de 180 días prorrogables por un plazo igual, en caso de vencimiento del plazo el exportador está obligado a proceder al cambio de régimen al de Exportación Definitiva, en el caso de autos se infiere que éste régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es inaplicable, debido a que la mercancía no salió bajo éste régimen aduanero y tampoco fue introducida a territorio aduanero nacional nuevamente, ya que la Administración Tributaria no presento ninguna documentación del reingreso.

En el fondo

Antes de ingresar a la resolución del caso de autos consideramos necesario efectuar la revisión de los antecedentes adjuntos, durante la tramitación del proceso, determinando que, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0013-2010 fechada 16/08/2010 cursante de fs. 39 a 45.

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Criterio

EL Ad quem asevera que, con relación a la “exportación del bullón de plata que contiene oro, cuya separación es procesada en el exterior por la empresa VALCAMBI S.A., mediante contrato, donde existe, variedades porcentuales en relación a los elementos obtenidos luego de la separación, el Juez inferior justificó erradamente que ésta mercancía ha sido comercializada fuera del territorio nacional y no tuvo retorno físico”, argumento que sostiene en apoyo del art. 11 de la Ley 843 que señala “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda” precepto general y sin fundamento que el A quo tomo como referencia, que en aplicación de la norma especial no hace estado frente al art. 3 de la Ley 1489, así se tiene establecido en el art. 15 del parágrafo I de la Ley 025, concluyendo en que se vulneró los arts. 131 y 132 de la Ley 1990, así como los arts. 182 y 183 del DS 25870”, “por lo que la actividad realizada por el contribuyente no sería una exportación definitiva, sino tan solo un proceso de refinación, ya que el contribuyente no presentó ningún respaldo probatorio documental que confirme ésta afirmación”. “Corresponde señalar que la DUE’s (Documentos Únicos de Exportación) están dirigidas a VALCAMBI S.A., solo como sub contratada y que la Administración Tributaria observa correctamente la falta de cliente final”; “figurando la citada VALCAMBI S.A., solo como subcontratada, por los servicios de refinación, por lo que no constituyen en declaraciones juradas firmes” conforme manda el parágrafo I del art. 78 de la Ley 2492, que dispone: “Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código”; y por consiguiente , la Empresa Inti Raymi S.A no ha efectivizado la operación de importación definitiva prevista en el art. 136 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Inti Raymi S.A.
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgicoDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgicoDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0379/2015Fuente oficial