Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 379/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.193/2016.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 604 a 608, interpuesto por la Empresa Constructora Delgado, representada por Edwin Delgado Rivas contra el Auto de Vista Nº 586/2014 de 29 octubre, cursante de fs. 592 a 594 y su complementario de fecha 7 de noviembre de 2014, que cursa a fs. 598, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral que sigue Jorge Enrique Téllez Pino contra la Empresa Constructora recurrente, el auto de fs. 624 vta., que concedió el recurso, el decreto de fs. 695 de obrados, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 SENTENCIA
Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 30/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 548 a 551 del expediente, declarando probada en parte la demanda de fs. 186 a 187, disponiendo que el representante de la Empresa demandada cancele al actor, la suma de $us. 48.375,00 (cuarenta y ocho mil, trescientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos), por indemnización, desahucio, salarios devengados y vacación.
I.1.2 AUTO DE VISTA
En grado de apelación interpuesta por el representante legal de la Sociedad Accidental “Delgado y Asociados”, por memorial de fs. 555 a 560, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 586/2014 de 29 de octubre de 2014, confirmó totalmente la Sentencia Nº 30/2014 de 27 de junio de fs. 548 a 551 con costas. Al memorial de complementación y enmienda, por auto complementario de fs. 598 de obrados, declaró no ha lugar al mismo.
El referido auto de vista y su complementario, motivaron que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 604 a 608, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de éste Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 208/2015 de 23 de julio de 2015, de fs. 629 a 632 vta., declarando infundado el recurso de casación.
La referida resolución, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional por el representante de la Sociedad Accidental, “Delgado y Asociados”, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución Nº 437/15 de 24 de noviembre, que concedió Parcialmente la tutela solicitada, en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste por SC-0225/2016-S2 de 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 656 a 689, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías, que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 208/2015 de 23 de julio de 2015, por supuesta falta de motivación, fundamentación y vulneración del debido proceso.
I.2 Motivos de los recursos de casación
En ese antecedente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0225/2016-S2 de 21 de marzo de 2016, previo sorteo sin espera de turno, se ingresa a resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 604 a 608, conforme a los motivos traídos en casación:
1.- En la forma, acusó que el tribunal de alzada no resolvió su agravio llevado en apelación, indicando que la Juez pronunció la sentencia sin competencia, al no existir impugnación contra el decreto de 23 de abril de 2013, cursante a fs. 359 vta., que señalaba: “…Estése al desistimiento de la acción y derecho planteado a fs. 349 de obrados…” (sic), cuya trascendencia según el recurrente es COSA JUZGADA. Tampoco habría sido objeto de apelación el decreto de fs. 364 vta., que decretó que se remitió a lo dispuesto a fs. 359, aspectos que no habría tomado en cuenta el tribunal de alzada y que de manera sesgada y equivocada sostuvieron que la juzgadora al emitir el Auto Nº 152/2013 de 24 de julio, dejó sin efecto el decreto de fs. 364 y el decreto de fs. 359 que en su respuesta remitía al decreto de fs. 359, vulnerando el art. 8 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Máxime cuando el pleito terminó con el desistimiento, aspecto también soslayado por el Tribunal de Apelación, por lo que solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- En el fondo, denunció que el auto de vista y sentencia son contradictorios, según el art. 253. 2) del Código de Procedimiento Civil, son incongruentes, porque la juzgadora como los vocales no tomaron en cuenta que el presente proceso emerge de una relación contractual comercial en el marco del art. 365 y siguientes del Código de Comercio, “Sociedad Accidental y de Cuentas de Participación”, si bien él o los asociados encargados de las operaciones, actúan en nombre propio, los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones con respecto de dichos asociados, siendo la responsabilidad solidaria e ilimitada. Sin embargo, la juzgadora como los vocales, abstrayéndose de ello, resolvieron solamente cuestiones de derecho laboral, desligando el contexto innegable e indisoluble de socio, reconociendo derechos laborales con cargo al representante de la sociedad, lo cual sería incongruente, porque la responsabilidad en la sociedad es solidaria, por tanto corresponde también al demandante, y en caso de reconocerle debió hacerse en el 50% de aquellos beneficios que indebidamente se han reconocido y no en su totalidad como pretende el actor, contradiciendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
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