Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2018-RA
Sucre, 06 de junio de 2018
Expediente : Tarija 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Saturnino Álvarez Andrade
Delito : Abuso Sexual con agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 117 a 119 vta., Saturnino Álvarez Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 49/2017 de 11 de septiembre (fs. 86 a 95), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Saturnino Álvarez Andrade, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y terapia psicológica conforme al art. 149 inc. b) de la Ley 548 de 17 de Julio de 2014 “Código Niña, Niño y Adolescente”.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Saturnino Álvarez Andrade formuló recurso de apelación restringida (fs. 97 a 101 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 1 de febrero de 2018 (fs. 114 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando que para la configuración del delito de Abuso Sexual se debe tomar en cuenta el elemento material que sería el tocamiento y el aspecto psicológico que viene a ser la satisfacción sexual de quien lo ejecuta, sin embargo el Tribunal de alzada en forma escueta se limitó a señalar que la conducta del recurrente se habría subsumido al delito acusado por haber realizado tocamientos, sin realizar ninguna explicación de su conducta al tipo penal referido. ii) Manifiesta también que el Tribunal de alzada de manera muy escueta y sin fundamentación, resolvió el defecto de Sentencia referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, al señalar que no sería evidente el agravio denunciado y que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación apegada en derecho; indicando además, que si bien no existe prueba científica respecto al líquido que indica el Tribunal de origen, no podría ser otra cosa que líquido seminal, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Sentencias Constitucionales 2023/2010 de 9 de noviembre, 12/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio. iii) Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el recurrente sustentó su motivo en la inexistencia de los tocamientos impúdicos, de la satisfacción sexual y de la eyaculación como refiere el Tribunal en el punto VIII de la Sentencia, al no existir pericia sobre dichos extremos, de la misma forma denunció la valoración defectuosa de la prueba por no realizar una valoración integral bajo el principio de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, sin la debida motivación, constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre. iv) finalmente acusa que el Tribunal de alzada al resolver los defectos denunciados en apelación restringida incurrió en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales 112/2010-R de 10 de mayo, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 493/2002 de 30 de abril; asimismo refiere, que no existe fundamentación fáctica y jurídica por parte de los Vocales de la Sala Penal para rechazar dicho agravio contrario a los Autos Supremos 162/05 y 214/2007 de 28 de octubre.
Asimismo, bajo el título de oportunidad excepcional de interponer el precedente contradictorio invocó los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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