Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 379
Sucre, 27 de Julio de 2018
Expediente : 109/2018
Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Demandado : Rodolfo Caballero Ortuño.
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : Santa Cruz.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Olga Durán Uribe cursante a fs. 268 a 263 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 09 de fecha 31 de Enero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto de fecha 21 de marzo de 2018 cursante de fs. 299 a 299 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante Resolución Nº 2992 de fecha 20 de abril de 2017 cursante a fs. 44 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Rodolfo Caballero Ortuño, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 70970, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 859, 18.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, la representante legal del asegurado la Sra. Betty Edith Rojas de Caballero, interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 52 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 320/17 de fecha 08 de Junio de 2015 de fs. 89 a 84, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 249 a 247, por Betty Edith Rojas de Caballero en representación legal de Rodolfo Caballero Ortuño; la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 09 de fecha 31 de Enero de 2018, cursante a fs. 260 a 259 vta., el cual revoca en parte la Resolución Nº 320/17 de fecha 08 de Junio de 2017, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y deliberando en el fondo, ordena a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, reconocer al Sr. Rodolfo Caballero Ortuño, el total de sus aportes realizados en la Empresa Western Geophysical Co. S.A.; periodos 04/90 a 05/90 y en la Comisión Mixta Argentina Boliviana, periodos 03/74 a 11/74, 05/75 a 12/75, 05/76 a 10/76, 07/77 a 12/77 y 02/78 a 08/78, quedando subsistente su salario cotizable de 05/1990.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Olga Durán Uribe, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 36 de fecha 02 de Marzo de 2018, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, transgrede en la forma los arts. 5, 213 parágrafo II y 265 del Código Procesal Civil; y en el fondo acusa como normas trasgredidas y mal aplicadas el art. 7 del D.S. Nº 13112, art. 2 inc. c) y art. 4 del D.S. Nº 17083, art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065 aprobado por el D.S. Nº 0822, numeral 2.1 inc. a) y punto 4 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la R.A. Nº 299.13, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
La recurrente afirma, que para tomar una decisión fundamentada que respete la normativa establecida en el art. 213.I con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, no solo se debe tomar en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una determinada decisión, sin embargo el Tribunal de alzada, al parecer, hubiera actuado con un criterio pre – concebido, ya que en ninguna de las partes de los considerandos del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar en la relación de hecho y derecho, que luego de la aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente, se hubiera dado paso a la fundamentación de la decisión judicial adoptada, cuando lo que correspondía era contrastar el contenido de la resolución apelada, es decir los supuestos agravios que motivaron la resolución, más aún cuando la resolución apelada fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico, lo cual no sucedió en el caso en concreto, por cuanto se debe considerar que los funcionarios del SENASIR no pueden de manera unilateral reconocer o no las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, como si en el contenido de la resolución apelada no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento de las mencionadas aportaciones, procedimientos que están plasmados en los decretos supremos aplicados, aspecto que vulnera el principio de igualdad procesal. Asimismo se establece como agravio en la forma, que la parte motivada de la resolución debe contener, el estudió de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, motivación que es ausente en el Auto de Vista recurrido, demostrando así que su decisión es arbitraria, por cuanto toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, no estando permitido reemplazar la fundamentación por la relación de los antecedentes. Por otra parte establece que el Auto de Vista recurrido en la forma, carece de motivación, por cuanto el mismo se limita a las consideraciones de la apelación, como si fuera la única verdad, o como se tratara de un proceso voluntario, ya que no se identifica los hecho probados y no probados y solo se menciona la prueba ofrecida por el apelante y no se analiza las pruebas que cursan en el expediente, las mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. De igual manera indica que en la resolución recurrida, se hace un listado de normativa general, sin considerar la normativa especial en Seguridad Social en las que el SENASIR basa su decisión de desestimar la renta incoada, olvidando considerar lo que establece el art. 235 de la CPE, que manda a todos los funcionarios públicos cumplir y hacer cumplir las leyes. Por ultimo indica que el Auto de Vista, solo se limita a señalar la norma que lo faculta para tomar la decisión de revocar en parte la resolución y no declara de manera positiva, es decir, no señala norma especial en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo una resolución obscura.
En el fondo:
La recurrente afirma que, el SENASIR en ningún momento pretende negar el derecho que tendría Rodolfo Caballero Ortuño a percibir una renta, sin embargo la misma debe ser otorgada en apego a las leyes y procedimientos en materia de Seguridad Social, por lo cual al presente caso se aplicó el art. 1 del Reglamento parcial a la Ley 065 aprobado por el D.S. Nº 0822, de igual manera se aplicó el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la R.A. Nº 299.13 en su art. 2.1 inc. a), como también en su punto 4, normativa que no permitía conceder compensación de cotizaciones conforme lo solicitaba el beneficiario.
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