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TSJReiteradora

AS/0379/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

El recurrente cuestiona el informe pericial que cursa de fs. 82 a 99, toda vez que en dichos reclamos, el demandado viene a señalar que este informe es impreciso y ambiguo, porque no establece de manera concreta que construcciones específicamente se edificaron entre el mes de septiembre de 2009 y el...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 379/2019

Sucre: 18 de abril de 2019

Expediente: PT-15-18-S

Partes: Elizabeth Choque Sánchez c/ Sabino Paco Flores.

Proceso: División y partición de bienes gananciales. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Sabino Paco Flores, en contra del Auto de Vista Nº 166/2018 de 21 de agosto de fs. 163 a 166 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso familiar ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Elizabeth Choque Sánchez en contra del recurrente; la contestación al recurso de fs. 174 a 176 vta.; el Auto de Concesión de 08 de octubre de 2018 cursante en fs. 178; el Auto Supremo de Admisión de fs. 183 a 184 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico de Familia Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 26/2018 de 25 de enero, cursante de fs. 140 a 143 vta., por la que declara: PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales que cursa en fs. 30 a 31 únicamente respecto a las construcciones que hicieron las partes entre los años 2009 al 2012 dentro del inmueble pretendido; e IMPROBADA respecto al resto de bienes citados en la demanda.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Sabino Paco Flores, mediante el escrito que cursa de fs. 146 a 148 vta; a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 166/2018 de fecha 21 de agosto, obrante de fs. 163 a 166 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada señalando que, la autoridad judicial de instancia, al establecer la división de las construcciones, ha obrado con total objetividad, con apego a la ley y sobre todo en plena valoración de los elementos probatorios, ello debido a que la venta del lote de terreno ha sido realizada en fecha 3 de agosto de 2009, es decir un mes antes de que se inicie la relación concubinaria, por lo que las construcciones que en ella se han efectuado han sido lógicamente posteriores a la transferencia, ya que nadie puede construir si no ha firmado por lo menos una minuta de trasferencia. Por esto es que todas las construcciones que ha señalado la pericia, que se han construido hace 7 a 8 años, son las que se han realizado durante la relación concubinaria de las partes, y por ello no tienen ningún valor las declaraciones que indican que las construcciones fueron hechas antes de que se unieran en concubinato y que se han suspendido mientras ha durado la misma, para continuar una vez que ha cesado la relación concubinaria.

Por lo que la falta de valoración de la prueba testifical que señala la parte demandada, no es correcta, ya que los datos del proceso que surgen de la prueba documental y pericial, establecen la data de la compra del terreno y en ese entendido se respeta el derecho de propiedad del demandado, estableciéndose únicamente la partición de las construcciones edificadas a costa del trabajo y sacrificio de la relación conyugal.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Sabino Paco Flores, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Reclama que el Tribunal de alzada, no ha tomado en cuenta que el Informe Pericial es impreciso y ambiguo porque no establece de manera concreta que construcciones específicamente se edificaron entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de octubre de 2012 (tiempo de la vigencia de la relación concubinaria), y tampoco establece cuantos metros cuadrados de construcción se efectuaron en ese tiempo, y únicamente, este informe pericial, señala de manera general que en el lote de terreno se realizaron dos construcciones, una en la parte del fondo y otra en la parte delantera y que estas edificaciones tienen una data de antigüedad de 7 a 8 años, es decir que ni siquiera establece la fecha real y exacta de las referidas edificaciones.

2. Acusa que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que las construcciones que supuestamente se edificaron en vigencia de la relación concubinaria, se encuentran edificadas sobre el lote de terreno que hoy es objeto de un proceso de reivindicación, y que por lo tanto, la resolución que se emita en ese proceso, afecta también a las construcciones, ya que estas corren el riesgo de perderse y demolerse, por lo que mal podría determinarse que se efectué la división y partición del mismo.

3. Señala que al margen de lo expuesto, no se ha tomado en cuenta que el lote de terreno sobre el cual se realizó las construcciones, no cuenta con el registro de derecho propietario en DDRR, por lo que las edificaciones son ilegales y clandestinas ya que no cuentan con el plano de construcción aprobado por la Alcaldía Municipal de Potosí.

4. Finalmente acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 361.II inc. f) de la Ley Nº 603, señalando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que la sentencia es imprecisa, ambigua e incongruente, ello debido a que ha determinado la división y partición de los supuestos bienes gananciales, sin establecer de manera clara sobre que construcciones se debería realizar la división y partición en base a un informe pericial que no establece en forma precisa que construcciones específicamente se edificaron durante la vigencia del vínculo concubinario, y tampoco cuantos metros cuadrados de construcción se efectuaron en ese periodo de convivencia.

En base a estos argumentos, solicita se dicte un Auto Supremo que case el fallo objetado.

Respuesta al recurso de casación

1. Señala que mediante la Sentencia Nº 02/2014, ha demostrado su relación concubinaria con el demandado, además que en dicha sentencia, a diferencia de lo aludido por el demandado, se ha establecido que no se ha demostrado la existencia o inexistencia de bienes gananciales, y que por lo tanto se ha dejado expedita la vía para que las partes busquen medidas para la defensa de sus derechos, situación que ha motivado la interposición de la presente demanda.

2. Refiere que la prueba testifical de descargo no puede destruir el valor probatorio de la prueba pericial que se encuentra reconocido por el art. 345 de la Ley Nº 603.

3. Indica que no es objeto de discusión de esta litis, la situación de inmueble pretendido, que a decir del demandado se encontraría inmerso en un proceso judicial de reivindicación, a más de que la certificación que presuntamente acredita aquello resulta siendo ambigua y genérica.

4. Finalmente arguye que el juez de instancia y el Tribunal de apelación han valorado la prueba correctamente, puesto que todos los testigos de descargo son contradictorios a prueba pericial que además no ha sido objetada ni observada por el demandado en su oportunidad.

Con todo lo expuesto, solicita se resuelva confirmando en su plenitud el Auto de Vista impugnado, sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA/en la actividad probatoria, rige también el principio de preclusión como garantía de las partes para avalar al vencedor el goce del resultado del proceso,

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Choque Sánchez
Demandado
Sabino Paco Flores.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril, ha orientado lo siguiente:"… Principio de especificidad o legalidad: Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Principio de finalidad del acto: Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación: Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia: Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable. Principio de Convalidación: Refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión). Principio de preclusión: Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2019AS/0379/2019Fuente oficial