Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2019-RA
Sucre, 23 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 36/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Leonardo Franco Soliz y otros
Delito: Extorsión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 794 a 799, Aurelio Marcelo Franco Parada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 de 11 de febrero de 2019 de fs. 776 a 779, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Leonardo, Romel, Nelson, todos de apellido Franco Soliz, y, Juan Carlos Mendoza Soliz, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 33 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/18 de 18 de julio de 2018 (fs. 700 a 705 vta.) el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo, Romel, Nelson, todos de apellido Franco Soliz, y, Juan Carlos Mendoza Soliz, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 712 a 720), resuelto por el Auto de Vista 09 de 11 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
Mediante diligencia de 15 de febrero de 2019 (fs. 783), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se establecen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista impugnado establece que en su apelación restringida se limitó a afirmar que no se aplicaron los arts. 20 y 333 del CP, transcribiendo la querella y la acusación respecto a la denuncia de que el Juez de Sentencia incurrió en error al señalar que no se demostró la entrega de dinero alguno como consecuencia de la supuesta Extorsión, cuando más bien de la lectura de la querella, acusación o recurso de apelación restringida infiere que, en ninguna parte señaló que habría entregado dinero a los acusados, además que este hecho no fue objeto de investigación, lo que si se habría expuesto en la acusación particular es que el acusado Leonardo Franco Soliz se apersonó a su domicilio días después de habérsele cancelado sus beneficios sociales para exigirle el pago de una cantidad de dinero a cambio de la entrega de una agenda de clientes y la promesa de no iniciar un proceso laboral contra la empresa del recurrente.
Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada respecto al segundo agravio de su apelación restringida, sostuvo que el inferior obró de forma correcta y de conformidad al art. 124 del CPP, explicando cuales fueron los elementos probatorios que determinaron que la conducta de los acusados no se adecuara al tipo penal acusado, y, que, la testifical de Mario Franco Parada no podía ser considerada por constituir solamente un indicio no corroborado con otros medios de prueba –testifical, documental o pericial-, además de no haber sido ofrecido juntamente con la acusación particular; sin embargo, considera que tales argumentos son incongruentes pues según la acusación fiscal, particular y el acta de juicio, se evidenciaría que Mario Franco Parada fue ofrecido como testigo y además de haber declarado en juicio; concluyendo en que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en el apartado C, referido a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, inobservando así el art. 398 del CPP e imposibilitando conocer el iter lógico del Auto de Vista impugnado al tornarse en arbitrario, oscuro y lesivo a los principios de congruencia y verdad material.
Al respecto, cita los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio y 321/2013-RRC de 6 de diciembre, además de la SCP 0148/2014 de 10 de enero.
Por otra parte, denuncia omisión del control de la valoración probatoria, refiriendo que la Sala de apelación se limitó a enunciar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, sin realizar el control de la actividad valorativa del inferior, máxime cuando en su criterio si hubo un testigo presencial –Mario Franco Parada- que declaró en juicio, pero que sin embargo, no habría sido considerado por el Juez de instancia, que concluyó que los testigos eran referenciales y no así presenciales.
Señala que de una lectura del Auto de Vista impugnado, en el segundo Considerando, el Tribunal de apelación concluyó que se hubiera hecho referencia a un arrepentimiento eficaz, tentativa o desistimiento, lo cual el recurrente además de considerar insuficiente, niega arguyendo que en ningún momento se habría referido a una tentativa, arrepentimiento eficaz enfocado como un tema tributario aduanero, o peor aún a un desistimiento, considerando por ello el fallo impugnado extra petita, por lo mismo, vuluneratorio del debido proceso en su elemento congruencia.
A este efecto, cita los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero y 202/2013 de 16 de julio.
Denuncia la vulneración a las reglas de la sana crítica racional, que al no haber sido subsanada en alzada, considera amerita un pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, para precautelar y restablecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al efecto, señala que la Sentencia absolutoria contiene yerros oportunamente denunciados en la apelación restringida, como la falta de fundamentación analítica o intelectiva, arguyendo que el Juez de Sentencia se limitó a realizar una fundamentación descriptiva parcial de las pruebas producidas asumiendo el criterio de que todos los testigos son referenciales, sin explicar el por qué no se consideró la atestación de Mario Franco Parada.
Señala que debido a la decisión de absolver a los acusados en base a situaciones de hecho que no habrían sido objeto de investigación y sobre la supuesta inexistencia de testigos presenciales, se vulneraron las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y la experiencia, inobservando además los arts. 124 y 398 del CPP, defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370. 4) y 5) del CPP; además, de mencionar los arts. 169.3 y 12 del mismo adjetivo penal, circunstancias que habrían sido reclamadas en apelación restringida; sin embargo, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un control de verificación de la correcta fundamentación y valoración probatoria, con el argumento de que tal extremo constituiría revalorización de la prueba.
En este agravio señala la existencia de contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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