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AS/0379/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que el Auto de Vista tiene el deber bajo el control de legalidad de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efectos de constatar si se ajustó a la aplicación de las reglas de la sana crítica y contenga la debida fundamentación; e...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 379/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Chuquisaca 8/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Elio Choque Cabezas

Delito : Violación

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, Elio Choque Cabezas, de fs. 389 a 391 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 306/2019 de 4 de noviembre, de fs. 370 a 375, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 14/2019 de 30 de mayo (fs. 253 a 263), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias Tomina, Belisario Boeto, Zudañez, Azurduy y Yamparaez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elio Choque Cabezas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 310 a 314 y 349 a 352) que previo memorial de subsanación, fue resuelto por Auto de Vista 306/2019 de 4 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.2 Motivo del recurso de casación

En conocimiento del citado recurso esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 195/2020-RA de 18 de febrero, que delimitó los parámetros de la presente Resolución, bajo el siguiente criterio:

El recurrente en el recurso de casación señaló que: “En su recurso de apelación restringida únicamente denunció que la sentencia incurrió en la valoración defectuosa de la prueba [Art. 173 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] bajo el argumento de que la prueba debe ser valorada individualmente; al respecto, con base al Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero señala que el Auto de Vista tiene el deber bajo el control de legalidad de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efectos de constatar si se ajustó a la aplicación de las reglas de la sana crítica y contenga la debida fundamentación; en este caso, se debió observar que no se realizó la valoración de la prueba de manera individual, lo cual también conlleva a que no se haya realizado una valoración armónica y conjunta de toda la prueba; al respecto, reitera la invocación de referido precedente, que establecería que se debe asignar valor a cada una de las pruebas incorporadas a juicio; del cual señala que el Auto de Vista no hubiera cumplido con su lineamiento, al no observar que la sentencia incumpliría el asignar valor a cada una de las pruebas incorporadas a juicio. Asimismo, refiere que el Auto de Vista hizo mirada ciega de la Sentencia, porque si bien dicha resolución hiciera una consideración de la declaraciones testificales y documentales sólo las describió, sin asignar el valor correspondiente a cada una de ellas, de manera fundada, explicando las razones del porqué se les otorga valor o no cada una de ellas; al respecto, transcribe toda la descripción de las pruebas incorporadas a juicio”.

I.2.1 Petitorio

El recurrente pide se declare fundado su recurso, se siente la doctrina legal aplicable al caso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina a emanar de la última instancia.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

La Sentencia 14/2019 de 30 de mayo, declaró al acusado, ahora recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, al existir suficientes elementos de convicción y certeza plena de su responsabilidad en la comisión del hecho acusado, condenándole a cumplir la pena de quince años de presidio en la cárcel pública de Tarabuco, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

Respecto a la prueba producida en el juicio la sentencia en el Considerando IV “Fundamentación Probatoria y Conclusiones“ describe la prueba producida por el Ministerio Público: a) prueba documental: MP1: denuncia, Informe entrevista informativa realizado por la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Yamparez a la menor víctima, extracto de partida de inscripción de reconocimiento de hija menor por parte del imputado y de la menor víctima, fotocopias simples del certificado de nacimiento y del carnet de identidad de la menor victima; MP2 Informe del investigador; MP3 Informe de entrevista psicológica ampliatoria realizada a la menor victima; MP5 Representación de la psicóloga forense del IDIF que da cuenta que el 13 de abril la menor víctima se hizo presente en las oficinas del IDIF Sucre y no se le pudo realizar la evaluación porque la menor no respondía a lo que se le preguntaba. Nueva representación, que da cuenta que el 16 de mayo de 2018, después de realizada la evaluación apareció el supuesto abogado de la menor indagando como le había ido, consultando que podía hacer en el caso; MP6 Informe de intervención psicológica de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Tarabuco, dando cuenta que se realizaron dos sesiones para habituar a la menor víctima para su entrevista en la cámara gesel; MP7 Informe de asignado al caso; b) Prueba testifical: declaraciones de Heide Vela Fuertes, abogada del SLIM de Redención Pampa; Marisol Condori Ávila, Responsable de la Defensoría de Yamparez; Beatriz Jhaquelin Mora Mayan, psicóloga; Julio Cesar Nuñoz, abogado del SLIM de Yamparaez, Damaso Onofre Arancibia y Sebastiana Enríquez Vallejos, padres de la menor víctima y la declaración de la menor víctima. Con referencia a la prueba producida por el acusado señalan que el mismo no ofreció prueba alguna. Del análisis de la prueba arriba a las siguientes conclusiones:

“…el 29 de febrero de 2016, en la localidad de Yamparez, al atardecer en el sector del hospital, el imputado agredió sexualmente a la adolescente COE de 14 años de edad, cuando fue a comprar chicles y carne de pollo (...), conclusión demostrada con el informe de la entrevista informativa de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Yamparaez (MP1), respaldada con el informe de la entrevista ampliatoria de la psicóloga realizada a la víctima MP3 (…); el acceso carnal no fue consentido, declaración de la víctima “cuando declara en el juicio oral que ella no quería, que ella ha forcejeado y le rasco la cara al acusado, declaración corroborada con el testimonio de Beatriz Jhaquelin Mora Mayan que señaló que COE le indicó que le ha rascado la cara porque ella no quería; y por todo ello decidió tomarse veneno (...) como ha señalado la testigo Marisol Condori Ávila; el imputado para el acceso carnal empleo violencia física MP3, “..que Elio Choque le quitó su celular y 10 pesos, y con la frase empleada por la víctima, “se ha subido a mi encima me apretó mis pies con sus rodillas y no me dejo pararme, se sentó en mi encima, mi pollera a mi encima la suspendió …”. La menor nació el 21 de noviembre de 2001, acreditados con su certificado de nacimiento y cedula de identidad MP1. Se acreditó que hubo manipulación por parte del abogado defensor del imputado y sus familiares para que la víctima no declare, al efecto se realizaron las representaciones por parte de la psicóloga forense del IDIF Sucre. “La defensa del acusado durante la fase de las conclusiones del juicio oral adujo que al juicio fueron introducidas las pruebas cursantes a fs. 159 a 178 de obrados, haciendo uso el memorial de fecha 28 de marzo de 2018, y los documentos privados de aclaración legal y conciliatorio de fechas 8 de abril y 26 de marzo de 2018, suscrito entre Elio Choque Cabezas y Damaso Onofre Arancibia donde este último declara que su hija y Elio Choque Cabezas conviven de forma voluntaria y consentida desde la gestión 2015, asimismo hace valer los recibos cursantes a fs. 169 a 179 (..)”. Documentos antes referidos, que jamás ingresaron al juicio oral propiamente dicho; toda vez que los mismos fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público Amador Rene Huasco dentro del incidente de recalificación del hecho acusado (fs. 181 a 182 vta) incidente que fue rechazado con los fundamentos contenidos en el Auto N° 56/2019. De haberse admitido, carecerían de fe probatoria, en particular el memorial y los documentos privados, porque vulneran el principio de inmediación y porque está prohibido desistir y transar de acuerdo a la Ley 348 y arts. 60 y 61 de la CPE, y por ser contradictorios con los recibos de pensiones de las gestiones 2017 y 2018, porque los recibos contradicen el argumento de que la víctima y el acusado estarían conviviendo desde la gestión 2015, pues no puede ser real, que se viva en concubinato y se pase asistencia familiar, y, en todo caso con las declaraciones prestadas en el juicio oral por Damaso Onofre y la victima que declaran que la convivencia de su hija con Elio Choque no fue voluntaria”. El acusado es persona joven sin antecedentes.

II.2 Recurso de Apelación Restringida

Por memorial de fs. 310 a 314, el acusado opuso recurso de apelación restringida, alegando que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba y en hechos no acreditados, toda vez que:

El Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla, en la conclusión sexta afirmó que: “La defensa del acusado durante la fase de las conclusiones adujo que al juicio fueron introducidas las pruebas cursantes a fs. 159 a 178 de obrados, haciendo uso de memorial de fecha 28 de marzo de 2018, y los documentos privados de aclaración legal y conciliatorio de fechas 8 de abril y 26 de marzo de 2018, suscrito entre Elio Choque Cabezas y Damaso Onofre Arancibia”, esos “documentos que no ingresaron al juicio oral; toda vez que los mismos fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Publico Amador Rene Huasco dentro del incidente de recalificación del hecho acusado (fs. 181 a 182 vta.) incidente rechazado con los fundamentos contenidos en el Auto N° 56/2019. De haberse admitido, carecerían de fe probatoria, en particular el memorial y los documentos privados, porque vulneran el principio de inmediación y porque está prohibido desistir y transar de acuerdo a la Ley 348 y arts. 60 y 61 de la CPE, y por ser contradictorios con los recibos de pensiones de las gestiones 2017 y 2018, porque los recibos contradicen el argumento de que la víctima y el acusado estarían conviviendo desde la gestión 2015, pues no puede ser real, que se viva en concubinato y se pase asistencia familiar, y, en todo caso con las declaraciones prestadas en el juicio oral por Damaso Onofre y la victima que declaran que la convivencia de su hija con Elio Choque no fue voluntaria”

Al respeto, el recurrente aclaró que el 9 de abril de 2019, en el juicio oral el Ministerio Público amparado en el principio de objetividad solicitó la recalificación del tipo penal de Violación a Estupro, al efecto realizó una valoración de la prueba anexada al acuerdo de procedimiento abreviado base de la acusación formulada por el Ministerio Público el 9 de agosto de 2019, prueba que desglosada está referida al certificado de nacimiento de la menor víctima, certificado de nacimiento de la menor VCO, memorial presentado por el padre de la víctima en el que señala que no realizó ninguna denuncia porque su hija y el acusado estaban haciendo vida en común de manera voluntaria, documento de desistimiento de la acción penal, documento privado suscrito entre el imputado y el padre de la menor víctima donde ambas partes reconocen que el primero y la hija del segundo hacen vida en común y que producto de esa relación nació la menor VCO, boletas de depósito de asistencia familiar de la gestión 2018 hasta 14 de febrero de 2019, formularios de entrevista policial de Teodora Mercado Paracta de Uriona y Francisca Alanoca Huallpa que afirmaron que el acusado y la menor victima vivían juntos en el barrio 14 de abril.

Dicha prueba documental fue ingresada conforme a procedimiento tal como consta del acta de prosecución de audiencia de juicio de 9 de marzo de 2019 (fs.188) donde el presidente del Tribunal de manera textual señaló “Por su lectura quedan incorporadas a juicio las pruebas consignadas como MP 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 para la valoración correspondiente” “no hay observación a la introducción de la prueba por ninguna de las partes”, siendo una total incongruencia la conclusión sexta donde se señala que los documentos referidos jamás ingresaron a juicio, toda vez que los mismos fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Publico dentro del incidente de recalificación del hecho acusado y que conforme a la doctrina legal aplicable todos los elementos de prueba debieron ser considerados conforme a la sana crítica, en el caso no se dio cumplimiento al mandato del art. 173 del CPP referido a una valoración individual de todos los elementos de prueba para luego realizar una confrontación entre todos los elementos de prueba.

II.3 Auto de Vista

Previa realización de audiencia de fundamentación oral (fs. 368 a 369), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación del caso a cargo de la Vocal Sandra Molina Villarroel y el voto del Vocal Iván Sandoval Fuentes, mediante Auto de Vista 306/2019 de 4 de noviembre, declaró primero la admisibilidad y luego la improcedencia del recurso de apelación restringida, con base al art. 404 del CPP y los siguientes argumentos:

“…El tribunal de sentencia de Padilla, ha valorado adecuadamente cada una de las pruebas introducidas al juicio oral y contradictorio, así como de manera conjunta y armónica de toda la prueba que colige sustentadoramente los hechos acusados a partir de la revelación congruente de la declaración que hace la víctima adolescente, que de manera coherente y sistemática se ha desarrollado, refrendada por la declaración de su padre de familia DO, como fuente directa de información sobre las circunstancias del hecho atribuido así como la prueba aportada en la denuncia e informes, que no dejan lugar a duda alguna como pretende hacer ver el apelante, argumentando circunstancias ajenas al hecho acusado y probado que resultan irrelevantes como la prueba que fue presentada, producida y valorada para la recalificación del tipo penal acusado de fecha 9 de agosto de 2018, estando identificado el acusado tanto por la víctima como por su padre, testigo de los hechos que no fueron contradichos con otras pruebas; circunstancias conclusivas que han sido determinadas por las pruebas aportadas en juicio y que no han sido desvirtuadas por la defensa, habiendo fundamentado el tribunal de sentencia suficientemente con extractos objetivos considerando todos los elementos de prueba aportados, por lo que se cumplieron los principios rectores que pregonan los arts. 124 y 173 del CPP, ya que adecuaron a cada una de las reglas de sana critica racional … ”.

“Es también importante considerar de manera relevante que la defensa no aportó con prueba alguna conforme el acta de audiencia de juicio oral, por lo que menos ahora en alzada se puede inferir supuestos que evidencian lo contrario de lo ocurrido y después de las pruebas que denotan las circunstancias que establecen la existencia de autoría y culpabilidad del acusado, resultan incuestionables por los resultados del proceso penal instaurado” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, que señala que el Auto de Vista debe ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y constatar si se ajustó a la aplicación de las reglas de la sana crítica y contiene una debida fundamentación. En el caso, el tribunal de apelación no observó que la sentencia no realizó la valoración de la prueba de manera individual lo que conlleva a que no se realice una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, cuando el precedente establece la obligación de que la sentencia debe asignar un valor a cada una de las pruebas incorporadas a juicio no siendo suficiente describirlas, explicando las razones del porqué se les otorga valor o no, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1 Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano

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Máxima

EL MÉRITO DE LA PRUEBA EN FASE DE RECURSO/ En la fase de recursos, no se discute el mérito de la prueba, sino se somete al tamiz analítico, lo razonado por el Juez o Tribunal de sentencia, teniendo presente si existió apego a la norma y esencialmente si su razonamiento se acoge a lineamientos básicos de racionalidad y lógica, que en el caso han sido satisfechos por el tribunal de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Elio Choque Cabezas
Proceso
Violación

Precedente

Auto Supremo Nº 384/2005: “…es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0379/2020-RRCFuente oficial