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TSJReiteradora

AS/0379/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente denunció violación de los arts. 46 y 36 del DR a la LGT., ya que como efecto de una defectuosa valoración de la prueba, normativa que si bien, legislan la jornada laboral en un máximo de 40 a 48 horas semanales para mujeres y varones, empero establecen una excepción a dicha regla, cuan...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 379/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 331 /2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3216 a 3225 vta., interpuesto por Samuel Ángel Pérez Ortíz, en representación legal del Plan Internacional INC., y el recurso de casación en el fondo de fs. 3229 a 3233, planteado por Rufino Roger Villca Yucra, contra el Auto de Vista Nº 510/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 3212 a 3214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Rufino Roger Villca Yucra, contra la parte demandada, Plan Internacional INC., las respuestas de fs.3227 a 3228, y de fs. 3235 a 3237, el Auto de fs. 3238 que concedió el recurso, el Auto N° 324/2019-A de 4 de septiembre de fs. 3245 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 83/2018 de 16 de noviembre de fs. 3156 a 3163, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 6, subsanada a fs. 9 y vta., y probada en parte la excepción de pago, sin costas, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 34.582,19 por concepto de horas extras y aguinaldo, más lo que corresponda por la multa y actualización, dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sea en ejecución de sentencia, disponiendo mediante Auto de 31 de diciembre de 2018, cursante a fs. 3167 vta., no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación de fs. 3167.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 3181 a 3185 y de fs. 3186 a 3194, la Sala Social Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 510/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 3212 a 3214 vta., confirmó la Sentencia N° 83/2018 de 16 de noviembre, y el Auto Complementario de 31 de diciembre, sin costas ni costos por la doble apelación.

I.2 Motivos de los recursos de casación

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de de fs. 3216 a 3225 vta., interpuesto por Samuel Ángel Pérez Ortíz, en representación legal del Plan Internacional INC., y el recurso de casación en el fondo de fs. 3229 a 3233, planteado por Rufino Roger Villca Yucra, manifestando en síntesis:

PRIMER RECURSO.

En el recurso de casación interpuesto por Samuel Ángel Pérez Ortíz, en representación legal de la parte demandada, Plan Internacional INC., denunció:

Errónea valoración de la prueba de hecho, que acreditan la calidad de personal de confianza y que la labor por su naturaleza no podía desarrollarse en horarios habituales, ya que el auto de vista llega a la sesgada conclusión, que al actor le corresponde el pago de 3 horas extraordinarias por semana, confirmando la sentencia de primera instancia, para lo cual, no realiza análisis alguno, limitándose a indicar que lo vertido en la resolución de primera instancia, es correcto y suficiente para el tribunal de alzada, refiriendo confusamente que el actor era personal de confianza, y que no podría considerar que este dentro de la excepción del computo de horas extras, señalando además que la parte demandada no habría presentado reclamo alguno sobre este tema, sin embargo, de forma contradictoria, refiere que el reclamo se limitó únicamente a que por el estatus del actor, no correspondía el pago de horas extras, y que el citado tribunal, refirió también, solamente son aplicables en las jornadas laborales de 12 horas, y que en algunos casos se prolonga por más de 12 horas, aseveración arbitraria, pues el tribunal de apelación intuye que corresponde dicho pago, porque no obstante de reconocer que no le consta que el actor haya trabajado más de 12 horas durante el tiempo que demanda, concluyen de forma afirmativa, extremo que denota una clara ausencia de motivación y fundamentación de tal determinación.

Señaló que el auto de vista recurrido, no revisa, ni analiza la prueba que se trata de documentación que acreditaría tal extremo, menos precisa en que tiempos habría ocurrido el exceso de 12 horas diarias para omitir la excepción del art. 12 de la LGT, denotando que tal decisión es carente de todo fundamento, motivación, prueba y ausencia de interpretación correcta de la norma, pues está claro que el art. 46 citado, en ningún momento refiere que las jornadas que excedan las 12 horas de trabajo, en los casos especiales, personal de confianza y jornada excepcional, por la naturaleza de las funciones, deban tener dicho límite de aplicación, en suma las razones contradictorias, ambiguas e infundadas, para mantener el pago de horas extraordinarias a favor del demandante, evidencia una errónea valoración de la prueba y violación de a la normativa pertinente.

En tal contexto, corresponde señalar que con dicha determinación, se omitió por completo la valoración adecuada de la prueba aportada, que demuestran la calidad de personal de confianza del actor, que cobra especial relevancia en el concepto de horas extras, al encontrarse dentro de la excepción inserta en el art. 46 de la LGT., como personal de confianza para la otorgación de este derecho, refiriéndose cabalmente a los finiquitos de pago de beneficios sociales, contratos de trabajo, Reglamento Interno de Trabajo de Plan Internacional Bolivia, Publicación de Convocatoria para facilitadores del área laboral, carta de postulación suscrita por el actor, certificados de antecedentes policiales, Declaración voluntaria de no contar con maltrato contra la niñez y adolescente, entre otros documentos, prueba que no fue valorada por el tribunal de alzada.

Se aclara sobre este primer punto, no se ingresa en mayor análisis por ser reiterativos los argumentos expuestos contenidos en el mismo.

Denunció violación de los arts. 46 y 36 del DR a la LGT., ya que como efecto de una defectuosa valoración de la prueba, normativa que si bien, legislan la jornada laboral en un máximo de 40 a 48 horas semanales para mujeres y varones, empero establecen una excepción a dicha regla, cuando el trabajo sea realizado por empleados que ocupen puestos de confianza o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo habituales (art. 46 LGT), igualmente se encuentran excluidos de una jornada habitual de trabajo y sus consecuentes efectos remuneratorios, los empleados que trabajen sin fiscalización inmediata (art. 36 del DR a la LGT), condiciones del actor, que fueron demostradas, pero omitidas en el auto de vista recurrido, no obstante de existir prueba abundante que efectivamente demuestran el carácter de personal de confianza del actor, la naturaleza de sus funciones, no sometidas a horarios habituales, y la ausencia efectiva fiscalización inmediata y directa de sus labores, pese de constatar la existencia efectiva de dichas características con la prueba referida, lo cual tiene como efecto de la vulneración de los dos preceptos referidos, los cuales no fueron aplicados, resultando pertinente señalar que el auto de vista impugnado, omitió por completo, el AS N° 102014 de 31 de marzo, que resuelve un caso totalmente similar al caso objeto de examen.

De las circunstancias análogas descritas, correspondía que el tribunal de alzada aplique los criterios del fallo citado con relación al art. 46 de la LGT, en lo referente al personal de confianza, por cuanto la función del actor, no podía ajustarse a un horario habitual por la naturaleza del cumplimiento de sus funciones.

Sostuvo la violación del art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo, siendo que no obstante del reclamo expreso sobre la violación de este dispositivo, lamentablemente el auto de vista impugnado, de forma equívoca e ilegal, mantiene la otorgación de horas extraordinarias fijas a favor del demandante a razón de una hora por día, por 3 días a la semana, extremo que se encuentra prohibido por ley, porque las horas extras no pueden responder a un criterio uniforme y presumido por completo sobre la supuesta ejecución de una labor extraordinaria de manera regular, conforme se ha entendido equivocadamente en las dos instancias anteriores, pues su remuneración emerge de la efectiva realización de trabajo extraordinario y no de una presunción uniforme como indebidamente establece el auto de vista recurrido.

Manifestó la violación al art. 158 del CPT y al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, con respecto a la valoración de la prueba de hecho sobre todos los elementos descritos, pues resulta claro que esta vulneración converge en la violación del principio de verdad material, pues la valoración parcial, aislada y equivocada de solo una parte de la prueba, omitiendo por completo el acervo probatorio presentado por la parte demandada, las que demuestran cabalmente, la naturaleza de las funciones del actor, las cuales no están sujetas a jornada habitual, la calidad de personal de confianza, y no sujeto a fiscalización directa, hecho que excluye el pago de horas extras, resultando contrario al citado principio, vulnerado por el auto de vista recurrido, al no referirse sobre este extremo, el cual en materia laboral tiene mayor impacto, justamente sobre el principio de libre apreciación de la prueba, contenido en el art. 158 del CPT; citando con relación a lo expuesto, jurisprudencia contenida en el AS N° 0342014 de 18 de marzo, que señala con respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, que el juez de trabajo tiene la obligación de valorar cada uno de los de los elementos probatorio en forma global y no fragmentada.

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Máxima

VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0379/2020Fuente oficial