Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0379/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática, que el Auto de Vista impugnado no acató el entendimiento del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, ni consideró la afectación a su derecho a la defensa por habérseles colocado en un estado de indefensión.

Proceso
Asesinato en grado de tentativa, Violación y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 379/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 19/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de 27 y 28 de enero de 2021, fs. 1281 a 1281 vta.; y 1289 a 1296 Yery Yamil Caller Yumacale, José Jovani Bazán Góngora y Fabio Yesus Góngora Bazán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 030/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1272 a 1273, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y A. A., contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de tentativa, Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 252 en relación al art. 8, 308 y 331 en relación al art. 332 todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 23 de abril, fs. 1196 a 1202 vta., el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: i) José Yovani Bazán Góngora, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 en relación al art. 8 del CP, y culpable de los delitos de Violación y Robo Agravado, en grado de autoría, previstos y sancionados en los arts. 308 y 331 en relación al art. 332 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; ii) Yery Yamil Caller Yumacale, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 en relación al art. 8 del CP, y culpable de los delitos de Robo Agravado, en grado de autoría, y Violación en grado de Complicidad, sancionados por el art. 308 en relación al 23, 331 y 332 del CP, imponiendo la sanción de diez años de presidio; y, iii) Fabio Yesus Góngora Bazán, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos en el art. 252 en relación 8, 331 y 332 del CP, y culpable del delito de Violación, en grado de Complicidad, previsto en el art. 308 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de presidio, ordenando además que todos los acusados se sometan a tratamiento psicológico; al haberse acreditado que:

El acusado José Yovani Bazán Góngora mediante intimidación y violencia tanto física como psicológica logró tener relaciones sexuales con la victima A. A. y de igual manera se encontraba en poder de los objetos de propiedad de la víctima.

Los imputados Fabio Yesús Góngora Bazán y Yery Yamil Cuellar Yumacales intervinieron en el hecho criminal, el primero sujetando y apretando el cuello de la víctima por la parte posterior; mientras que el segundo le agarraba de las piernas y del pantalón.

Se encontraron las posesiones de la víctima en poder del imputado: i) Yamil Cuellar Yumacales, una cámara fotográfica, marca canon color negro, un teléfono móvil marca Samsung Galaxi 5, un cargador portátil y un bolsón negro; y, ii) José Yovani Góngora Bazán, una billetera color café, una tarjeta de crédito del Banco Halifax y una tarjeta de débito del Banco Halifax.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1205 a 1209 vta.), alegando:

La ilegal introducción a juicio oral de la prueba signada como MP-6 y la declaración de la víctima, generando la concurrencia de defecto absoluto, por lo que invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 030/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Coexisten en la plataforma de discusión dos principios, por un lado, el de ofrecimiento formal de la prueba (conforme diseña el art. 340-11 de la Ley 1970) y, por otro, el de la verdad material y obligación de testificar de la víctima, en cuyo juicio comparativo de valores y principios, se atribuye al principio de verdad material un "peso", una "importancia" ético política mayor respecto al otro. Para determinar la jerarquía en cuestión, no se evalúa el "valor" de los dos principios "en abstracto", de una vez por todas. No se instituye, entre los dos principios, una jerarquía fija y permanente, sino que su límite se circunscribe a valorar la "justicia" de la consecuencia de la aplicación del segundo principio en el caso concreto, a la luz racional de que la parte recurrente no demuestra en forma personal, material, directa y objetiva la lesión que hubiera impactado en su derecho a la defensa el hecho de no haberse cumplido con el ritual de ofrecimiento formal, y que este alejamiento del ritual se haya constituido en la razón esencial para arribar al decisum, por lo que ante tal realidad debe buscarse la realización del valor justicia subordinando el ritualismo intrascendente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1175/2021-RA de 6 de diciembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Los recurrentes refieren, que en su recurso de apelación restringida, denunciaron la ilegal introducción a juicio oral de la prueba signada como MP-6 y la declaración de la víctima, generando la concurrencia de defecto absoluto, por lo que invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, el Tribunal de apelación no acató el entendimiento dado por el precedente invocado, ni consideró la afectación a su derecho a la defensa por habérseles colocado en un estado de indefensión; añaden que las pruebas cuestionadas sirvieron al Tribunal de Sentencia para condenarlos, ya que la existencia del hecho se fundó en las mismas, resultando los demás elementos de prueba simple complementos de ellas, refiriendo además, que de no haberse introducido a juicio las pruebas cuestionadas, el decisum de la Sentencia hubiese cambiado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática, que el Auto de Vista impugnado no acató el entendimiento del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, ni consideró la afectación a su derecho a la defensa por habérseles colocado en un estado de indefensión, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

Por estar la víctima en situación de embarazo;

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y A. A.
Demandado
Yery Yamil Caller Yumacale, José Jovani Bazán Góngora y Fabio Yesus Góngora Bazán
Proceso
Asesinato en grado de tentativa, Violación y Robo Agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0379/2022-RRCFuente oficial