Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 379
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente : 229/2022-S
Demandante : Víctor Freddy Terán Llanque
Demandado : Laboratorio “Hahnemann” SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por Laboratorios Hahnemann SRL, representada por Ronald Jaime Arnoldo Gumucio Peterssen, contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 13 de septiembre, de fs. 253 a 255, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Víctor Freddy Terán Llanque, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 94/2022 SSAII, de 1 de abril, de fs. 263, que concedió el recurso; el Auto de 5 de mayo de 2022, de fs. 271, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2019 de 15 de marzo, de fs. 221 a 231, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago planteada por la parte demandada de fs. 34 a 35 y fs. 181 y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, fs. 7, fs. 8 y fs. 12, debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de 30.321,51 (Treinta mil trescientos veintiuno 51/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, más la multa del 30%, menos el finiquito de fs. 26 y depósitos a cuenta de fs. 25, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Laboratorios Hahnemann SRL y por Víctor Freddy Terán Llanque, de fs. 233 a 235 y de fs. 240 a 243 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 069/2021, de 13 de septiembre, de fs. 253 a 255, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 20/2019, de 15 de marzo, de fs. 221 a 231, modificándose únicamente respecto a la multa del 30%, debiendo cancelar la parte demandada a favor del actor, la suma de 35.673,95; monto que en ejecución de Sentencia, será objeto de actualización conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra el referido Auto de Vista, Laboratorios Hahnemann SRL, representado por Ronald Jaime Arnoldo Gumucio Peterssen, interpuso recurso de casación, de fs. 257 a 260, conforme a los siguientes argumentos:
Indicó que, el Tribunal de alzada, vulneró e incurrió en interpretación errónea de los arts. 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, a los efectos de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante, no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, advirtiendo que el trabajador hizo abandono de funciones perjudicando a la Empresa; sin embargo, en forma contradictoria y alejada de la verdad material, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada, habrían favorecido al actor, al señalar que se debía denunciar inmediatamente y por no haberse hecho la denuncia se desfavorece a la verdad material.
Alegó que, la única verdad material que debía ser valorada, es que el actor dejó de asistir a sus labores, desde el 18 de agosto de 2015, conforme se acredita con el memorándum Nº 003-GG-2015 de 28 de agosto de 2015, refrendado por el Acta de Apertura de la Oficina de Recursos Humanos Planta El Alto; toda vez que, el actor abandonó sus funciones dejando su oficina cerrada con llave; por lo que, se tuvo que proceder a la apertura después de un mes de haber operado su abandono laboral.
Refirió que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, al no haber valorado ni mencionado la no procedencia del pago de aguinaldo ni vacaciones, puesto que el Juez de primera instancia, no valoró correctamente que al demandante no corresponde el reconocimiento del aguinaldo, conforme demostró en el término de prueba mediante el finiquito de 9 de septiembre de 2015, realizando el pago de cuanto derecho podría asistirle al actor, incluidas las duodécimas de aguinaldo correspondientes a la gestión 2015, conforme acreditó el depósito realizado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, mediante comprobante Nº 57718912 por concepto de pago de beneficios sociales.
Manifestó que el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea del art. 128 del CPT, en cuanto a la excepción de pago documentado, así como del DS Nº 2631, puesto que la Empresa efectuó el depósito en fondos de custodia en fecha 9 de septiembre de 2015, mediante comprobante Nº 57718912, por concepto de pago de beneficios sociales, extremo que no fue valorado tanto por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio de congruencia y garantías constitucionales como ser el debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación de fallos.
Argumentó que el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699, puesto que al demostrar el abandono de funciones del actor, denunciado ante el Ministerio de Trabajo, mediante Nota 18145/15-CO de fecha 31 de agosto de 2015, este documento se encuentra refrendado por el Ministerio de Trabajo, asimismo el Laboratorio realizó el pago de los beneficios sociales mediante el finiquito de 9 de septiembre de 2015, conforme se acreditó por el depósito en custodia, realizado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, mediante comprobante Nº 57718912 por concepto de pago de beneficios sociales.
Petitorio:
Solicitó case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Contestación.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el demandante no contestó al recurso de casación, interpuesto por Laboratorios Hahnemann SRL.
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