Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 379/2023-RI
Fecha: 26 de abril de 2023
Expediente: SC-29-23-S.
Partes: Edith Fermina Salvatierra Pereira de Céspedes c/ Edith Pereira Ardaya.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 358, interpuesto por Edith Pereira Ardaya, representada por German Alejandro Cardona Herrera en su calidad de defensor de oficio, contra el Auto de Vista N° 519/2022, de 26 de octubre, que sale de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Edith Fermina Salvatierra Pereira de Céspedes contra la recurrente; la contestación cursante a fs. 361 a 364 el Auto de concesión de 29 de marzo de 2023, visible a fs. 365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edith Fermina Salvatierra Pereira, mediante memorial de fs. 14 a 15 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal, contra Edith Pereira Ardaya, quien una vez citada, no respondió a la demanda y según proveído a fs. 34 vta., se le designó como defensor de oficio a Germán Cardona Herrera, quien por escrito de fs. 43 a 44 se apersonó a la causa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2022, de 25 de abril de 2022, corriente en fs. 305 a 309 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de San Ignacio de Velasco-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edith Pereyra Ardaya, representada por su defensor de oficio Germán Alejandro Cardona Herrera, mediante memorial de fs. 315 a 321, originó que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 519/2022 de 26 de octubre, obrante en fs. 340 a 342, que ANULÓ obrados hasta fs. 330.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edith Pereyra Ardaya, representada por su defensor de oficio German Alejandro Cardona Herrera, según escrito de fs. 355 a 358 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 519/2022, de 26 de octubre, saliente de fs. 340 a 342, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la Resolución N° 519/2022, de 26 de octubre, se observa que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de febrero de 2022, conforme se acredita de la diligencias de notificación visible a fs. 343, y presentó su recurso de casación el 08 de marzo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 355; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
CONSIDERANDO III:
DEL CONTENIDO DE LA CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edith Pereira Ardaya, representada por Germán Alejandro Cardona Herrera en su calidad de defensor de oficio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal Ad quem vulneró los arts. 113.V, y 78.III del Código Procesal Civil, al anular obrados hasta fs. 330, inclusive, bajo el argumento de que no se notificó con la Sentencia mediante edictos de prensa, conforme se tenía dispuesto y ello generó un defecto procesal insubsanable que impediría al Tribunal de alzada conocer el recurso de apelación interpuesto; inobservando que el recurrente en su calidad de defensor de oficio puede intervenir en nombre de la demandada, en todos los trámites y actuaciones procesales, siendo válidos y con plenos efectos legales sin necesidad de ningún tipo de poder específico.
b) Refiere que el Tribunal de segunda instancia cometió una errónea interpretación de los arts. 16.I y 17.I, puesto que en esta instancia no fundamentó los motivos por los que supuestamente existiría un defecto procesal insubsanable, sin observar que la continuidad procesal es una regla y la nulidad constituye una medida de ultima ratio que no se podía adoptar, por cuanto el defensor de oficio presentó los medios de defensa correspondientes evitando la indefensión de la parte demandada.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y en consecuencia ordene al Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación.
Respuesta al recurso de casación.
Edith Fermina Salvatierra Pereira, contestó al recurso según el memorial de fs. 361 a 364, señalando:
Que en el Auto de Vista recurrido no existe infracción al art. 113.V de la Ley N° 025, ya que no establece que el defensor de oficio carezca de legitimación, sino lo que observó el Tribunal Ad quem es la falta de notificación a la demandada con la Sentencia a través de edictos, conforme se tenía ordenado por la Juez A quo.
b) El hecho de que el defensor de oficio haya sido notificado con la Sentencia, no significa la convalidación tácita de la legitimación pasiva.
c) La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, debido a que la Sentencia que declare la usucapión, producirá válidamente ese doble efecto.
d) El recurrente no consideró que la demandada como sujeto pasivo, al no tener domicilio conocido fue citada con la demanda mediante edicto de prensa, como lo establece el art. 78.II de la Ley Nº 439; estableciendo la jurisprudencia que la Sentencia se hará conocer de la misma forma.
e) Una de las reglas del debido proceso es el derecho a la defensa, de ahí que se debe otorgar a la demandada la oportunidad de conocer, no solo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados de la misma. En este entendido el Auto de Vista impugnado aplicó correctamente el principio de igualdad.
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