Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 379/2024
EXPEDIENTE Nº
: 46/2024 EXT.
PROCESO
: Extradición.
PARTES
: Consulado General de la República de Chile c/ José Ernesto Gutiérrez Ayala y Franklin Claudio Llanos Guzmán.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Edwin Aguayo Arando.
FECHA
: 05 de diciembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como CLASIFICACIÓN “URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-4768/2024 de 12 de noviembre (fs. 150 a 151), mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática N° 217/24 de 31 de octubre de 2004, formulada por el Consulado General de la República de Chile en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, en el que hacen conocer el Oficio N° 21-2024 S.M. de 5 de junio (fs. 5 a 13 vta.) emergente del Auto de 22 de mayo de 2024 que autoriza la extradición activa de los ciudadanos bolivianos JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ AYALA Y FRANKLIN CLAUDIO LLANOS GUZMÁN, en cumplimiento de la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 promovida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique de Chile, dentro de la causa ROL I.C.: 661-2024 Penal y RUC: 1901082845-K, tramitado por el Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito de Tráfico de Armas, tipificado en el art. 10 en relación al art. 3 de la Ley 17.798, en grado de autoría en los términos del art. 14 y 15 núm. 1) del Código Penal chileno (CPch); adjuntando al efecto la documentación pertinente, y; todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO I:
De los antecedentes se evidencia que, el Consulado General de la República de Chile mediante Nota N° 217/24 de 31 de octubre de 2004, basándose en el Oficio N° 21-2024 S.M. de 5 de junio (fs. 5 a 13 vta.) y el Auto de 22 de mayo de 2024 que autoriza la extradición activa de los ciudadanos bolivianos José Ernesto Gutiérrez Ayala y Franklin Claudio Llanos Guzmán (fs. 15 a 17), emitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique de Chile, hace conocer la orden de extradición activa dentro de la causa ROL I.C.: 661-2024 Penal y RUC: 1901082845-K, tramitado por el Juzgado de Garantía de Iquique, de conformidad con el Acuerdo sobre Extradición, solicitando expresamente la extradición de José Ernesto Gutiérrez Ayala con Cédula de Identidad boliviana 4640361, nacido el 1 de mayo de 1981, con domicilio en la Av. Mutualista calle Pororó N° 2450 de la ciudad de Santa Cruz - Bolivia y Franklin Claudio Llanos Guzmán con Cédula de Identidad boliviana 2935829, nacido el 18 de agosto de 1963, con domicilio en la calle Campero N° 337 zona central de la ciudad de Santa Cruz - Bolivia, a requerimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique de la República de Chile, imputado por la comisión del delito de Tráfico de Armas, tipificado en el art. 10 en relación al art. 3 de la Ley 17.798, en grado de autoría en los términos del art. 14 y 15 núm. 1) del CPch, grado de consumado en los términos del art. 25 del mismo cuerpo penal, el cual prevé una pena mínima de cinco años y una máxima de veinte años, con la siguiente exposición de hechos: “En virtud a una investigación llevada adelante por la Unidad de Análisis Criminal del Ministerio Público de la Región de Tarapacá, se logró establecer que desde el año 2019, los imputados de origen boliviano FRANKLIN LLANOS GUZMÁN y JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ AYALA, montaron una organización criminal trasnacional dedicada al tráfico de armas desde Estados Unidos, ingresando armas, municiones y partes de municiones o piezas las que ingresaron de manera oculta a nuestro país para luego aparentemente sacar todos estos elementos hacia el país vecino de Bolivia, detectándose durante la investigación al menos el ingreso de 2 contenedores a través del Puerto de Iquique proveniente de los Estados Unidos, coordinados por los imputados Llanos y Gutiérrez contenedores de elementos de control de la Ley de control de armas, en efecto los hechos fueron revelados mediante la incautación de una gran cantidad de armas y municiones en el Puerto de Iquique, donde el 24 de septiembre del año 2019 personal de Aduanas de Iquique consignó para examen físico las mercancías amparadas por la declaración de ingreso de Zona Franca n° 101-1-040205 de 22-07-2019, contenedor SUDU754397-1 B/L SUDU 29001AH3U52X (H9 MAEU583903691), consignado a Importadora y Exportadora Inversiones Nápoles Importaciones y Exportaciones Spa, RUT 76.957.426-3 amparando 27 pallets con cajas conteniendo artículos de belleza, vitaminas, suplementos alimenticios y artículos de camping, procedentes de Estados Unidos, en ese orden de ideas a la revisión física efectuada el 07-10 al momento de la fiscalización los funcionarios de aduana verifica y observan que las mercancía que se mantenían en el contenedor no correspondían a las declaradas manifestadas en la Declaración de Ingreso a Zona Franca, sino a otras mercancías,…” (sic).
CONSIDERANDO II:
Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, que conforme a lo establecido en el art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”, en ese propósito y no habiendo aún cumplido con los requisitos para la extradición establecidos en el art. 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR, este Tribunal en aplicación del art. 29 sobre la Detención Preventiva, que dice; “1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo precedentemente descrito y al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Extradición y detención previa conforme al art. 434 del CPPch, vigente en el Auto de 22 de mayo de 2024 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique de Chile, en contra de los ciudadanos bolivianos José Ernesto Gutiérrez Ayala y Franklin Claudio Llanos Guzmán, por la comisión del delito de Tráfico de Armas, tipificado en el art. 10 en relación al art. 3 de la Ley 17.798, en grado de autoría en los términos del art. 14 y 15 núm. 1) del CPch; solicitud que fue cursada vía Diplomática por el Consulado General de la República de Chile a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 150 a 151); la descripción de las personas reclamadas de extradición; el pronunciamiento de que presuntamente los sujetos extraditables se encontraría en territorio boliviano en la ciudad de Santa Cruz - Bolivia, según los Informes del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Iquique.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1 y 29 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, para la concesión previa de la Detención Preventiva con Fines de Extradición. Asimismo, los hechos imputados a los requeridos de extradición se encuentran previstos en el art. 141 Quater Código Penal boliviano (CPb) en relación a la Ley 400 de “Control de Armas de Fuego” (Tráfico Ilícito de Armas), el cual prevé una pena mínima de 10 años y una máxima de 15 años; cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
CONSIDERANDO III:
Mostrando 26 de 52 parrafos.