Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 380-R Sucre 4 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Juan Carlos Quisbert Palacios y otro
Revisión de sentencia.
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 393 a 395, interpuesto por Juan Carlos Quisbert Palacios y Walter Saire Choque, dentro del proceso penal que siguió Ricardo Mamani Choque contra los demandantes, por los delitos de despojo y daño simple, previsto por los artículos 351 y 357 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, Juan Carlos Quisbert Palacios y Walter Saire Choque, plantean el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, invocando los Arts. 421 numeral 4, inciso c) del Código de Procedimiento Penal; haciendo una relación de los antecedentes del proceso, cuestionan:
1.- Que, a Juan Carlos Quisbert Palacios no se le hubiera notificado personalmente, que la citación de fojas 16 es fraguada que la firma es falsificada, diligencia que no hubiera cumplido con las formalidades de ley, en ese sentido se enmarcaría en una actividad procesal defectuosa según el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que, Ricardo Mamani Choque en representación de Juan Gutiérrez Callapa, por memorial de fojas 75, solicitó acumulación de un otro proceso radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto, sobre el mismo delito y el lote Nº 1 del manzano G, en la misma urbanización, sin embargo no fue acumulado, vulnerando los Arts. 45 y 68 de la Ley Nº 1970, infringido a la vez el Art. 35 de la Constitución Política del Estado.
3.- Señalan que en el juicio oral a fojas 88, formularon el incidente de nulidad sobre la citada notificación (diligencia judicial), el que fue rechazado; y continua reiterando que al no haber sido notificado (Juan Carlos Quisbert Palacios, con la querella de fojas 16) se infringió el Art. 291 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Observan que el documento privado, introducido al juicio a fojas 219, no tuviera la eficacia jurídica según el Art. 1297 del Código Civil, porque no estuviera elevado a instrumento público, por lo que -a su parecer- no se ha acreditado el derecho real, en cuanto a la posesión no existiere legitimidad de un título que invoca para justificar la ocupación, sin contar con un título que justifique la posesión del bien, por lo que no hubiera perturbación de posesión, por ello en el proceso y la acción penal instada se hubiera incurrido en fraude procesal.
5.- Refieren que el amurallamiento no se hallaba autorizado por el GM, lote que es de propiedad de la municipalidad, es decir del Estado, que el acusador no tiene lote, por lo que no existe el delito de despojo, porque la base de la acción es el documento privado el que no tuviere eficacia jurídica, porque no se hubiera adjuntado la personería de la A.G.A.C.A.
6.- Alegan que las pruebas extraordinarios de fojas 163 a 165, 166, no fueron obtenidas en forma lícita, porque no se hubiera acompañado la orden para la extensión de las mismas, en este sentido, el Juez no hubiera aplicado la sana crítica; continúan arguyendo que la sentencia es defectuosa, que no observa las reglas de la congruencia, porque hubiera admitido pruebas ilícitas, como las placas fotográficas, el de laboratorio de la P.T.J., violándose asimismo el principio de continuidad por las suspensiones de las audiencias (Art. 334 del CPP).
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