Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 380
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: José Eduardo Tineo Claure c/ PROHOTEL S.R.L. "Gran Hotel Paris".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 146-148 interpuesto por Melva Erika Benavente Larrea, en representación y como Gerente de Prohotel S.R.L. "Gran Hotel Paris", contra el auto de vista No. 83/02 SSAI de 10 de mayo de 2002 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Norka Teresa Guillén de Tineo, apoderada en representación de José Eduardo Tineo Claure contra la empresa Hotel Paris, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 21 de febrero de 2000 (fs. 128-130), declarando probada en parte la demanda de fs- 2-3, ordenando a la representante legal de la Empresa Prohotel SRL. Gran Hotel Paris, cancelar a favor del actor José Eduardo Tineo Claure la suma de Bs. 8.080,10 con los reajustes previstos por el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 83/02 SSAI de 10 de mayo de 2002 (fs. 143), se confirmó la sentencia de fs. 128-130, en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 146-148, planteado por la empresa demandada sin precisar en qué efecto, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que, el recurso no señala en qué causal ampara su reclamo ni especifica qué disposición fue infringida o mal aplicada, simplemente reitera los argumentos de su apelación de manera intranscendente, señalando que el juez ad quo y el tribunal ad quem no han realizado la valoración de la prueba que acompañó al proceso, que se incurrió en violación y aplicación indebida de los arts. 3 inc. j), 66, 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., aplicación falsa y errónea de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., e interpretación errónea del art. 57 de la L.G.T., señalando que el demandante incurrió en actitud de negligencia en sus funciones y abandonó su fuente de trabajo y que no corresponde el pago de beneficios sociales.
Sobre el particular, la recurrente no precisó si planteó la casación en la forma o en el fondo, mucho menos las causas que la motivan por separado, tampoco es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino ha demostrado en qué consiste la infracción que acusa. Luego, ignora que los incisos d) y f) del art. 16 de la L.G.T., concordante con el art. 9 incs. d) y f) de su D. R., citados como conculcados en el recurso, ya no se aplican al encontrarse derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944; en cuanto a las supuestas infracciones, en materia social se aplica lo dispuesto por el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por mandato del art. 5 de la L.O.J. En consecuencia, lo expuesto en el recurso carece de fundamento, toda vez que la valoración de la prueba es facultad de los de instancia, quienes con la facultad conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., han formado libremente su convencimiento de las pruebas; al concluir en la forma resuelta.
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