Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 478/04
AUTO SUPREMO Nº 380 - Social Sucre, 02 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Javier Raúl Albornoz c/ Prefectura del Departamento de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos, apoderada legal de Javier Raúl Albornoz, contra el auto de vista de 30 de agosto de 2004 (fs. 74-75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 81, el auto que concede el recurso de fs. 82, el dictamen fiscal de fs. 84-85, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió sentencia en fecha 13 de marzo de 2004 (fs. 57) declarando improbada la demanda de fs. 2 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 40, sin costas.
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 30 de agosto de 2004 (fs. 74-75), confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 78-79, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone en 29 de agosto de 2000, según se tiene en el cargo de fs. 3, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna, no puede operarse la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con el erróneo razonamiento el Tribunal de apelación injustamente niega los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 30-32, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, circunstancia que implica que se incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 4 meses y 26 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 4 meses y 25 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados.
Concluye indicando que no hubo imparcialidad, despojándose los de grado, del espíritu protector de las instituciones del Estado, quienes motivan los procesos sociales, vulnerando el principio de protección y tutela de los derechos sociales del trabajador, solicitando se case el auto de vista, reconociendo los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que habiendo sido presentada la demanda el 29 de agosto de 2000, conforme consta el cargo de presentación de fs. 4, quedó interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., instituto que no puede operarse cuando el proceso se encuentra en trámite, por cuanto, dentro del juicio, sólo está reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
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