Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 380 Sucre, 18 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 261/03
Partes: Ministerio Público c/ Juan Montaño Mamani, Fermín Montaño y Edwin Ovando Menacho.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, planteada el 4 de octubre de 2004 (fojas 298) por Juan Montaño Mamani, en relación al proceso seguido por el Ministerio Público contra el impetrante y contra Fermín Montaño Mamani y Edwin Ovando Menacho, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se inició con auto de apertura dictado el 18 de julio del año 2000 (fojas 67) y concluyó en primera instancia con sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002 (fojas 243 a 247) que condenó a cada uno de los tres imputados a la pena de seis años y ocho meses de reclusión por tentativa de tráfico ilícito de sustancias controladas, la cual fue confirmada por auto de vista pronunciado el 21 de agosto de 2003 (fojas 275 a 276 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que dicho recurso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2003 (fojas 283) sin que se haya dictado resolución final hasta la fecha, correspondiendo en consecuencia, para los fines de la decisión que se deba asumir respecto al petitorio formulado, si es o no aplicable a ese caso el criterio contenido en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, que aclaró que no se extingue una causa por el simple vencimiento del plazo fijado para el efecto si la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios producidos por los imputados.
Que por el análisis efectuado, se concluye que el retraso existente tuvo origen en la excesiva carga procesal que abruma a todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y que no se ha percibido que los impetrantes hubieran sido autores de tal demora, pues, aún en el caso de que algunos actos dilatorios a ellos atribuibles estén demostrados, ello no tendría el carácter de causal de la demora de más de seis años computables a partir de la fecha de ingreso de la causa a esta Corte y más de ocho desde que se inició el proceso.
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