Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 380/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 261/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marcela Eliana Terceros Montealegre en representación de AGROINGA Srl. contra Juan Carlos Ruiz Bravo, Jhon Alexander Tamayo Aranda, Alexandro Paniagua Michel, Abel Yanone Gonzales.
DELITO: robo agravado y asociación delictuosa.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los procesados Yonh Alexander Tamayo Aranda (fs. 802 a 804) y Juan Carlos Ruiz Bravo (fs 813 a 815) impugnando el Auto de Vista Nro. 309 de 20 de julio de 2012 (fs. 792 a 798) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Mery Vaca Peña contra Alexandro Paniagua y los recurrentes por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 132 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz por Sentencia Nro 35/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 667 a 676) declaró a Jhon Alexander Tamayo Aranda autor y culpable de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 132 y 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 20 del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, asimismo declaró a Alexandro Paniagua Michel, Abel Yanone Gonzales y Juan Carlos Ruiz Bravo autores y culpables de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, asimismo se los condenó al pago de costas.
Los procesados Alexandro Paniagua Michel, Yonh Alxander Tamayo, Juan Carlos Ruiz Bravo y Abel Yanone Gonzales interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 703 a 708, 710 a 714, 724 a 727 y 729 a 733) los que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz por Auto de Vista de 20 de julio de 2012, declarándolos improcedentes.
Contra dicha resolución los procesados Yonh Alexander Tamayo Arandia y Juan Carlos Ruiz Bravo interpusieron recursos de casación en el orden siguiente:
1.-El procesado Yhon Alexander Tamayo Arandia, mediante memorial de (fs. 802 a 804), alegó:
a) Que en todo el proceso investigativo no existió en ningún momento el nexo causal, ni mucho menos se demostró con prueba alguna su participación, existiendo contradicciones entre la denuncia y las actuaciones investigativas.
b) Que la Sala Penal Primera incluyó un acápite especial sobre los hechos probados y señaló la valoración armónica y conjunta sobre la prueba producida, sin embargo no fue valorada totalmente por el Tribunal inferior puesto que no valoró las pruebas de descargo, y de la misma forma la destrucción de la acción penal en el transcurso del juicio; sobre todo no utilizó la lógica no existiendo seguridad plena de que su conducta sea reprochable o antijurídica por no ser un delito consumado; el Tribunal de Apelación no realizó una valoración lógica y equilibrada ya que se menciona que se demostró su participación en el hecho punible y sobre todo fue reconocido en audiencia por la victima, sin embargo en todo el proceso la víctima no se presentó en forma física simplemente fue representada mediante poder; y sobre todo existió contradicción en el desfile identificativo realizado en la etapa investigativa, ya que los testigos o funcionarios de la empresa dieron otra declaración, sin embargo la Sala Penal declaró improcedente su apelación por una simple presunción de que hubiera participado del hecho punible, cuando en todo el juicio no se demostró su participación contrarrestando en su totalidad la presunción de inocencia, pues su persona no podía estar en dos lugares el mismo día y a la misma hora , situación que con sus testigos de descargo se demostró ya que se encontraba con su esposa en la exposición del balneario Eco Resort de la ciudad de Warnes distante a 25 Kilómetros de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 11:45 y el hecho sucedió a las 11:50, lo que denota que el Tribunal de Sentencia y el de Alzada no aplicaron la favorabilidad constitucional.
Finaliza pidiendo se admita el recurso para que la Corte Suprema de la Nación mediante Auto Supremo determine que existió contradicción con el Auto de Vista y ordene que la Sala Penal pronuncie nueva resolución y establezca doctrina legal aplicable.
2.- El procesado Juan Carlos Ruiz Bravo a tiempo de plantear recurso de casación (fs. 813 a 815), acusó:
a) Que el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2012 al haber sido declarado improcedente vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y la Sentencia Constitucional 161/2003, al haberse valorado pruebas con apreciación subjetiva, usurpando funciones que no les compete olvidando que la misma es atribución del Tribunal de Sentencia, ocasionando a todos los imputados grave atentado contra los derechos procesales y constitucionalmente reconocidos en el sentido de que es inocente del delito que se le acusa
b) Cuestiona las declaraciones testifícales de Eliana Justiniano Bañon y Erasmo Reyes Herrera, manifestando que cual de las declaraciones es la creíble, la de cargo o las tres declaraciones y el informe policial de descargo.
c) Que el Tribunal no hizo referencia sobre los desfiles identificativos que fueron judicializados como prueba de cargo siendo que las testigos de cargo identifican inclusive a reos que cumplen 30 años de presidio en el penal de Palmasola, lo que no explicó el juzgador que valor probatorio se otorga a dichas pruebas, tampoco se refirió al valor otorgado al video, resultando extraño que el Tribunal en audiencia de juicio oral y público aceptó que de manera personal fue recibida la prueba de cargo consistente en video audiovisual entregados por la abogada apoderada en el mismo despacho del juzgador, pero no hace valoración de dicha prueba pues de manera lógica y sin lugar a dudas el video resultó ser contrario a los hechos pues ninguno de los filmados tiene algún parecido o semejanza a los coimputados.
d) Que el Auto de Vista en su considerando segundo advierte que no puede revisar cuestiones de hecho; sin embargo en su considerando 4to de manera contradictoria a este precepto procesal, empiezan a valorar pruebas a su libre albedrío manifestando que luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso se llega a determinar que el Tribunal Segundo al dictar el fallo apelado, ha tomado en cuenta que la prueba aportada de cargo es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados evidenciándose que se produjo el hecho delictivo de robo agravado en la empresa Agroinga con armas de fuego justo en el momento en que el personal de dicha empresa se encontraba trabajando y con engaños lograron abrir la puerta principal como se puede evidenciar en el video ingresaron cuatro personas tapadas sus caras con barbijos, de este relato se evidencia que valoró prueba al extremo de mencionar como se puede ver en el video, esta valoración hace prever que sin que pidan las partes se tomó la molestia de revisar el video cuando no era su competencia, usurpando funciones, valorando prueba, cuando en apelación se solicitó que se proceda a verificar el iter lógico, las reglas de la sana critica, como se tiene plasmado en los precedentes contradictorios sentados el los Autos Supremos Nros. 51/ 2012 de 22 de marzo de 2012, 104/2004 de 20 de febrero de 2004 y 504 de 11 de octubre de 2007.
Concluye pidiendo que ante la vulneración de los arts. 115, 116,117 ,122 y 180 de la Constitución Politica del Estado y arts. 173 y 143 del Código de Procedimiento Penal se deje sin efecto el Auto de Vista y se revoque la decisión del Tribunal de Alzada para que se aplique la doctrina legal.
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