Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 380
Sucre: 27 de agosto de 2013
Expediente: P – 30 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Reconocimiento De Hijos Y Otros
Partes: Elizabeth Patricia López Sierra c/ Soraya Viscarra Moya
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 180 a 182 vuelta, interpuesto por Soraya Viscarra Moya vda. de Soraide contra Auto de Vista Nº 183/2008, de fecha 28 de agosto, de fojas 171 a 174 vuelta, emitido por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la contestación al recurso de fojas 185 a 189 vuelta, dentro del ordinario de Nulidad de Reconocimiento y de inscripción de hijos en el Registro Civil seguido por Elizabeth Patricia López Sierra contra Soraya Viscarra Moya vda. de Soraide, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, la Juez de Partido Cuarto de Familia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia Nº 37/2008 de fecha 26 de junio, de fojas 146 a 149 vuelta, que declaró improbada la demanda de nulidad de reconocimiento de hijos e inscripción en el Registro Civil de fojas 5, por falta de pruebas y méritos, en consecuencia se declara vigente la filiación de los menores Franz Alvaro y Jaret Gune ambos de apellidos Soraide Viscarra. Con costas.
Deducida que fue la apelación por la demandante, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 183/2008, de fecha 28 de agosto, de fojas 171 a 174 vuelta, que revoca totalmente la sentencia apelada, declarándose en consecuencia probada la demanda de fojas 5, aclarada a fojas 9, mejorada y aclarada a fojas 11 a 12, en consecuencia nulo el documento de reconocimiento de hijos a favor de los menores Franz Alvaro y Jaret Junne, hechos por Milton Soraide Gómez, a través del Oficial de Registro Civil N° 390, Alfredo Max Araujo Estrada, de la Localidad de Tiquipaya, provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, en fecha 8 de julio de 2000, consiguientemente nulas las partidas de inscripción Nos. 1 y 2 contenidas en los Libros Nos. 2-2000 y 2-2000, de fecha 16 de junio de 2000. Sin costas.
2.- Contra la resolución de Vista, la demandada Soraya Viscarra Moya vda. de Soraide, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente refiere que el auto de vista hubiese realizado un análisis solamente de las pruebas de cargo, ya que su difunto esposo al reconocer a sus hijos, lo hubiese realizado por si propia voluntad, sin que exista presión de ningún tipo conforme los establece el artículo 196 del Código de Familia, y que el Acta de Reconocimiento de sus hijos se hubiese efectuado en fecha 9 de junio de 2000 y que por un lapsus calami el Oficial de Registro Civil consignó el mes de junio y no el mes de julio. Asimismo, expresa que mediante prueba literal y testifical hubiese demostrado que su difunto esposo en forma voluntaria, sin que exista presión dolo o algún vicio de consentimiento procedió al reconocimiento de sus dos hijos, en presencia de dos testigos, asegurándolos también en la Caja de Salud, otorgándoles siempre la condición de sus hijos, y al haber adquirido un apellido su identidad se encontraría protegido por el artículo 96 y 97 del Código de Niño, Niña y Adolescente y que la petición de nulidad no estaría fundamentada, ni demostrada, ya que al haber realizado su esposo el reconocimiento de sus hijos, no hubiera sido objeto de ningún tipo de vicio de consentimiento, por tanto no procedería la nulidad. También, la recurrente expresa que el estudio grafotécnico hubiese establecido que su difunto esposo firmó el acta de reconocimiento de hijos, hecho que se encontraría plenamente demostrado, y que la firma en las partidas corresponderían a su persona, que como madre hubiera hecho inscribir después del reconocimiento que sería completamente lícito y legal y que el presente caso tuviera un interés sobre los pocos bienes que hubiese dejado su difunto esposo y finaliza su recurso solicitando se dicte el Auto Supremo conforme lo determina el inciso 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie nuevo auto de vista.
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