Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 380
Sucre, 10/07/2013
Expediente: 134/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 413-414 y de fs. 417-419, interpuestos por María del Carmen Ortiz Miranda en representación de Ximena Medina Tapia y Nabil Nemer Chain por la Empresa JANA S.R.L. actualmente NEM´S por una parte, y por otra Jhossett Jeymy Sanjinés Maidana, ambas partes recurrente respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 193/2012- SSA-II, emitido el 20 de diciembre cursante a fs. 408-410, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Jhossett Jeymy Sanjinés Maidana contra la empresa JANA S.R.L. actualmente NEM´S; la respuesta de ambas partes; el Auto de fs. 424 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 094/2012 de 7 de marzo, cursante a fs. 331-334, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, aclarada a fs. 16-18 y probada en parte la excepción perentoria de pago, ordenando que la empresa demandada, a través de sus representantes legales cancele a la actora la suma de Bs. 17.800,48.- (Diecisiete mil ochocientos 48/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009, bono de antigüedad por los periodos 2008-2009, horas extras 2008-2009, más la multa del 30%, monto a ser actualizado en ejecución de fallos.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes a fs. 339-340 y fs. 344-345, mediante Auto de Vista Nº 193/2012- SSA-II de 20 de diciembre (fs. 408-410), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 413-414, interpuesto por María Del Carmen Ortiz Miranda en representación de Ximena Medina Tapia y Nabil Nemer Chain por la empresa JANA S.R.L. actualmente NEM´S, acusando que el Auto de Vista no valoró correctamente los siguientes puntos que fueron motivo de su apelación:
Respecto al sueldo promedio indemnizable reclamó que no se consideraron las planillas de fs. 181, 182 y 183 que evidenciaron que el salario de la actora era de Bs. 746,05.- que se dio más validez a la fotocopia simple cursante a fs. 2 la misma que conforme establece el artículo 1311 del Código Civil, carece de eficacia legal; error que además, fue observado oportunamente por su parte, en tal razón la indemnización por 6 años, 3 meses y 18 días corresponde sólo en el monto de Bs. 4.075,06.-
En relación a las horas extras reclamó la vulneración del principio de inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista confirmó la concesión de las mismas sin respaldo alguno que acredite su autorización, que por el contrario las declaraciones de descargo producidas por su parte cursantes a fs. 309-312, coincidieron de manera uniforme que la actora nunca trabajó horas extras por cuanto la demandante salía del trabajo a las 18:30 debido a que tenía clases a partir de horas 19:00, hecho que fue reconocido por la misma demandante.
Por otro lado refirió que no corresponde la multa del 30% establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por cuanto dicha normativa sólo es aplicable en caso de despido y no así cuando se produce la renuncia del trabajador.
Asimismo, acusó que conforme establece la escala salarial establecida por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 correspondía el porcentaje del 26% (11 años a 14 años) por antigüedad, este debió ser calculado de acuerdo al salario mínimo nacional que a la fecha era de Bs. 647.-, en consecuencia la liquidación correcta respecto al bono de antigüedad por dos años es de Bs. 4067,28.-
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia Nº 094/2012 de 7 de marzo de 2012, declarando probada en parte la demanda, con costas y previas las formalidades de ley.
Por su parte la demandante a fs. 417-419 interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la violación y errónea aplicación de las normas laborales y la errónea apreciación de la prueba respecto al pago de desahucio, porque la ruptura de la relación laboral fue intempestiva ocasionada por sus empleadores, hecho que el Auto de Vista, al atribuirle la obligación de probar dicha causal ya que correspondía a la parte demandada probar estos aspectos; en ese contexto reclamó la errónea apreciación de la carta de renuncia de 16 de septiembre de 2009, porque en base a esta literal el Auto de Vista concluyó que su retiro fue voluntario, al efecto refirió que el artículo 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, no establece que la trabajadora deba informar con tres meses de anticipación que se vaya acoger al retiro indirecto por rebaja de sueldos para que se opere el retiro indirecto; bajo esos parámetros y los principios protectivos de la materia, eran los empleadores los que debieron comunicarle la rebaja de su salario; hecho que conforme al principio de primacía de la realidad y haberse operado la rebaja de su salario de Bs. 900.- a Bs. 808,91.- reconocido en ambas instancias, por tal razón debió aplicarse la norma más favorable al trabajador; es decir, el principio in dubio pro operario, dándole lugar al reconocimiento de su derecho al pago de desahucio.
Por otro lado reclamó que se vulneraron los artículos 42 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, 24. II de la Ley 1732 (Ley de Pensiones), por cuanto los descuentos al seguro debieron realizarse al principio de iniciada la relación laboral y no así después de varios años, por cuanto los aportes a las AFP´s se constituyen un derecho adquirido irrenunciable; en razón a ello resulta irrenunciable su derecho al desahucio por rebaja salarial por mandato de los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo indicó que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 55 de la Ley General del Trabajo porque desestimó su solicitud respecto al reconocimiento de horas extras con el argumento de que su reclamo sería genérico, sin embargo por los fundamentos de su demanda, y la liquidación efectuada demostró que dicho beneficio le corresponde.
Concluyó solicitando casar la Resolución Nº 193/2012- SSA- II de 20 de diciembre de 2012 cursante a fs. 408-410, en lo referente al desahucio y horas extras demandadas conforme a la liquidación efectuada en su demanda, con costas.
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