Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 380
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: C-67-09-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Justa Morales Toco por sí y en representación de Felipe Calle Hurtado y Escolástico Crespo Morales contra el Auto de Vista Nº 161/09 de 17 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y su consiguiente respuesta (fojas 91 a 92, 98 y 100 vuelta), en el proceso ordinario de resolución de contrato, nulidad de compromiso de venta, de minuta de 21 de octubre de 2000 suscrito a su favor por Escolastico Crespo Morales de 27 de mayo d 2000 y frustración de precio seguido por Justa Morales Toco por sí y en representación de Felipe Calle Hurtado contra Escolástico Crespo Morales, Emilio Morales Mamani y Mery Reina Jiménez de Morales, el auto que concede los mismos de fojas 98 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció el Auto de 5 de junio de 2007 (fojas 58 vuelta a 59), declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Emilio Morales Mamani y Mery Reina Jiménez de Morales dentro del proceso señalado al exordio.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 161/09 de 17 de septiembre de 2009 (fojas 83 y vuelta), confirmó en todas sus partes el Auto apelado.
De forma posterior la parte demandante y el codemandado Escolástico Crespo Morales, presentaron recurso de casación cursante a fojas 87 y vuelta, y 95 y vuelta.
CONSIDERANDO II: De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, la demandante Justa Morales Toco por sí y en representación de Felipe Calle Hurtado, en su recurso de casación de 2 de octubre de 2009 (fojas 87 y vuelta), cuestionó lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido, indica que la demanda fue interpuesta “…después de seis años de la suscripción del documento…” (sic) (fojas 87 y vuelta), señalando que se habría violado el artículo 450 del Código Civil, indicando que la excepción de prescripción sólo podría ser presentada por las partes interesadas. Así también indicó que la excepción de prescripción solo definiría la resolución del contrato más no así la nulidad del documento de compromiso de venta.
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